cODcrelOi
derechos individuales ha sido capaz dc apoílc
i
.use casi integramente de la vida jurídica del pais, cs
uua institución que debe inspirar recelos a los juristas
(.•xtraDJcros cuando piensan en la conveniencia de darle
hospedaje dentro de su propio orden juridico.
Al reunirse el año pró
.xjEO
los representantes J e los
países de América para discutir ol amparo, según pro–
yecto aprobado \ a por laí Naciones Unidas, me parece
que la l.íctica nuestra debe estar orientada a deinuslrnr,
piinicro que el amparo del Acta de lleíoinias es
ins–
trumento hasta ahora insuperndo para proteger los dere–
chas dc-l hombro rwitra los alentados de la anto.iJ. 1, y
segundo que todas las fiincionei íidiciniiüle^ que ciitre
iiosoli'o; sc le lian conferídu a la iiistítuciún son e\cluiivíis
tle micstra evolución juriüica. ^iri que iiecesaiiaiiionte pro–
duzca su adopción aralogoi cfeclo- en olios pain s.
Cuáles son esas íuiicíones adicionales de que ic lm
dolado al amparo en el liíinscuro dc su v K i , cs !o quo
vemos d ver en exposición esquemática.
Ln
C
'visúluiion
di-
J
7
L l Constitución de ЗГ acogió el amparo del Acta de
Reformas, pero lo amplió en los siguienl-.s aspectus:
• 1'—I.1S garantías individuales fueiun objeto de tm.i
enumeración, que se incorporó a la ley jiipi'ciiia. De este
nodo el amparo, que Ins protegía, quOfSó ¡tttegia y cxtlu-
.ivjnicnic en el ámbito constitucional.
2"—
La materia del amparo se eMendió a
|.i
íiive.iün
de los poderes federales cu los Eiiados, y viceversa. Por
primera vez se le confirió al amp.uo una misión
ilo
ror.ltol
He la coiistilucíonalídad, tendiente a prcsi; var la íormii
federal dc gobienio. Por más que el juicio jpgui.i rcpu-
laclo aun en este caso por la fórmula de Otero, la inno–
vación abarcaba una zona distinta a la del .•\cla. El am–
paro entraba ya en la parte orgánica de la Constitución y
aunque sin duda era escasa la porción que de ella preser–
vaba, con sólo eso sc admitía la aptitud del juicio de
amparo para servir como defensor de la organización rons-
lilucional, independientemente de la quo ya tenia como
protector (le las garantías individuales. Esta nueva fun–
ción del amparo llenaba en parte el vacio que había de–
jado en la defensa de la ley suprema la supresión del
control por órganos políticos, que en relación con el sis–
tema del -Acta habia llevado a cabo el Constituyente de 55.
3'
—El amparo sc enderezaba contra todas las autori–
dades, inclusive las judiciales, anipllucíón esta última en
relación con el Acta que iba
a
ser con el tiempo de
iCiíaiada
importancia en el destino del amparo.
4"—Como SI se quisiera scñ.ilar que cl sistema nacional
del amparo era diverso
a l
norle.inicricano que le sirvió
de punto de partida, el art. l i ó tabora H S ) transcribió
en su segundo párrafo el precepto iioitcamerícaiio que era
ta principal base de aquel sisictna. al disponer: "Los
jueces de cada Estado sc arreglar.iii .i dicha Constitución,
leyes y tratados, u ¡losar de las d¡spo^icioпcs en contrario
que pueda haber cn las conslilucionos o leyes dé los Esta–
dos". El tiempo ha reconocido el acierto del Acta de Re–
formas al no adoptar este sistema, sino el de amparo, pues
el art. H I . al igual que su predecesor, ha quedado en
calidad de letra muerla, en ostensible contraste con In loza–
nía y e.xubciüncia de los que regulan cl ainpaio.
La JiinspnicL'ncin, h Lfy y ¡a Duciritm
Ln posibilidad constitucional ile en iniciar a travos del
amparo lo^ actos de las autoridades judiciales, requería que
1...,349,350,351,352,353,354,355,356,357,358 360,361,362,363,364,365,366,367,368,369,...370