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у но bs liicnicf quicnrs conocinran de¡ proceso,
porfjuc las gai.-sntb.s individuóles, materia del jtii=mo, eran
federales, aunque
no
necesariamente de rango COnstitu-
ciona!.
La paite íinal de lu fórmula de Otero acentuaba cier–
tamente ic que- nuestras p?nsadoro5 habian aprendido en
cl texto do Tocquevüle. Pero si en el derecho norteame–
ricano no era necesario que sc expresara sino sólo que se
practicara la relalividnd de la resolución judicial que apar–
taba la aplicación de una ley en un caso cnncreto, en oí
derecho dc amparo que nacía con cl Acta de Reformas
parecía ine.vcusable quf^ sc precisara con claridad — y en
la claridad puso Otero cierto toqui^ de elegancia— que ta
acción empreiijida por el ofendido contra el ofensor sólo
a aquel beneficiaba, y no a otros aunque hubiesen sido
víctimas de idéntica ofensa.
Todo lo que había díciio Tocqtievjlle respecto a la re–
latividad de la decisión do inconslilucionalidad, lo admi–
tieron como suyo los nuestros. Pero a partir de ese comiin
punto de arranque (que por lo demJs no os sino el prin–
cipio universal de que l i sentencia sólo beneficia o per.
judica a las partes) ¡con qué originalidad y con cuánta
clarividencia trvanió el Acta de Rcfornias, con sugerencias
ajenas, obra propia! tDigo el Acta dc Reformas y no Otero,
porque aunque de él fue la fórmula final, compartió con
otros ta fecundación dc la idea).
Si algo queda claro hasti; aqui cs ijue el amparo nació,
tro pora proteger la Constitución sino las garantías indi–
viduales, estuviesen o no cn ta Cniístitución. Para con–
firmarlo basta con verificar que cl Acta de Refonnns no
guardó silencio respecto a la defensa de la Constitución,
un silencio que
de
haber cN-istido pudiera interpretarse
—con interpretación demasiado aniplífirativa— como que
el legislador entendió quo el amparo extendía
su
protec–
ción a lodo cl articulado de la ley máxima y no sólo
a las garantías indiriduales.
Mas nada de eso ocurrió. Los arts. 22 a 2+ del АЛа
de Reformas inslifuian un sistema de control de la Cons
ti tuciún de índole politica y no judicial conforme at que,
en síntesis, las leyes de los Estados podían ser declaradas
Lnconsltiuc ¡anales por el Congreso y las de éste por las
legislaturas. La protección asi organizada cubría contra
toda clase de leyes a toda la Constitución, excepto aquellos
de sus artículos que consignaran garantías individuales,
pues la defensa de ellos correspondía a! juicio de amparo,
según el art. 25.
M e he asomado, acaso con morosa delectación, sobre
la cuna del amparo, por que me importa esclarecer que el
amparo nació no para preservar a la Constitución, sino
como proceso judicial para discutir si actos específicos de
los poderes legislativo o ejecutivo afectaban derechos del
scr hiunano, reconocidos por la Constitución o por la
\ey.
Esto es lo primigenio, el venero más limpio y remoto
del amparo. Lo que vino después, los afluentes quo de
diversos rumbos han llegado para acrecentar su caudal,
es cosa que sólo a nosotros los juristas mexicanos nos
importa cUsculír. Aquí han surgido, y seguirán brotando,
los más contradictorios pareceres.
Pero aquel amparo niño, a cuyos primeros balbuceos
hemos asistido, ese cs el que importa dar a солосег al
mundo, ahora que lns Naciones Unidas quieren saber a
fondo lo que significa la institución mexicana que sin
conocerlo suficiciitemente admitieron en Paris.
La realización mexicana del amparo, tan fértil y vasta
entre nosotros, despierta temores en los juristas extranjeros,
precisamente por su extraordinaria fecundidad. U n a ins
litución tan absorbente, cn grado tal que liabíendo co
menzado modestamente como simple salvaguardia de