toma de control de la educación por las comunidades mismas y se dé a éstas un papel
protagónico en su organización, desarrollo, administración y dirección en sus aspectos esenciales.
d) Su derecho a mantener y revitalizar, así como utilizar sus propios idiomas indlgenas en todo
ambito de la vida pública y privada y a que, además, se haga efectivo el reconocimiento de esos
idiomas como parte del patrimonio cultural de la nación, disposiciones hoy existentes en las
ConstitUCiones de varios paises. Por ejemplo: en Guatemala la Constitución de 1985 (Art.143)
reconoce a las lenguas vernáculas como parte del patrimonio cultural de la nación, pero no se
retoma esto en el artIculo
60,
que se refiere en más detalle a ese patrimonio. En las reformas
propuestas en 1998 se prevé la oficialización de las lenguas indigenas, pero se deja a la ley
ordinaria la determinación de la manera de hacerlo en el futuro, como se indica más adelante. En
Paraguay, al tiempo que se proclama que las lenguas indlgenas son parte del patrimonio cultural
de la nación (Art
140)
se declara al Guaranl como idioma oficial del pars, junto con el espal"lol
mismo, (Art 140).
Si s610 se llega hasta allí
~sin embargo~
esto no pasa de ser una declaración meramente de
efectos enunciativos. Es menester ir más allá y establecer las formas en que esos idiomas
indlgenas van a tener vigencia efectiva en la práctica y reconocimiento real de parte del Estado y
de las autoridades publicas en las actividades importantes de la vida diaria. Ha de sel"lalarse que
Paraguay, mencionado en el párrafo anterior, reconoce en su constitución a uno de esos idiomas
indígenas como idioma oficial pero, con respecto a los demás, ese texto no pasa más allá de su
reconocimiento como parte del patrimonio cultural de la nación.
Así -entre otras
materias~
es de vital importancia que entre las consecuencias de ese
reconocimiento formal como parte del patrimonio cultural de la nación, sean proclamados estos
idiomas como lenguas de conocimiento y uso obligatorios para las autoridades del Estado cuya
sede se encuentre en las áreas lingü(sticas ind lgenas. Es decir, en ámbitos territoriales de gran
concentración de hablantes de los idiomas propios de las comunidades indfgenas o en las de
preponderante habla indígena.
Que, además, se formalice legalmente el uso de esos idiomas indigenas y se recurra en efecto a
éstos como lenguas de instrucción en la escolaridad pública dentro del marco de la educaci.ón
bilingüe adoptada por el Estado y su utitización opc ional por los interesados en las oficinas
públicas situadas en el area lingüistlca respectiva para efectos de gestiones administrativas,
ejeculivas y judiciales, as! como en las intervenciones de los diputados indlgenas y otros
representantes en órganos legislativos que deseen utilizarlos
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