si Parece admilir&i la autonomía del derecho procesal penal respecto dd derecho
procesal civil, bien partiendo dc la inexistencia de unidad del proceso, bien porque,
aim partiendo de la unidad del proceso, se reconoican lo: dirercntcs princ/jios
que inspiran una y otra rama del derecho procesal. Pero cuando el problema se
геПеге al derecho procesal admimstrativo y al derecho procesal laboral, la solucicfn
no cs. ni mucho menos, unánime. No faltan autores que niegan (oda razón de
ser a
l l
luionofflia. Entre tos procesalistas cspauoles se nieía rotundamente la
autonomía por
P I S A
, at afirmar: "en sentido rigu'Oiametite tícnico. solo cabe
reconocer dos manifestaciones del derecho procesal —la civil
y
la penal—, sin perjui–
cio de aceptar ta posibilidad de la concepción de una teoría generai del derecho
procesal. Realmente, el derecho procesal administrativo, el del trabajo, el fiscal,
no
son mas que ramas pantculares det derecho procesal civil, sin que pueda atribuir
seles la autonomía que algunos autores les tcconoceniti. Con más moderación, se
inclina también por la negativa
A L C A L Á - Z A - M O R A Y C A S T I L L O
' ! .
Sin embargo,
T E N -
riéndose al ptoceso laboral,
M E N É N D E Z
P I D A L
no titubeaba al afirmar: "No puede
ponerse hoy en duda la autonomía científica del derecho procesal social necesario
a la jurisdicción especial del trabajo, evidenciándolo asi el hecho de que casi todas
las legislaciones y tratadistas regulan y hacen el estudio de los píoccdimienios ame
la misma"!-.
No puede ignorarse que las normas reguladoras det proceso administrativo
y del proceso laboral se Inspiran en tos mismos principias que tas que regulan
et proceso civil. Es mas, en muchos casos son las mismas normas tas que regulan
uno y otro" Las especialidades que ofrecen aquellos respecto del proceso ovil
son mínimas.
Roí
eso, refiriendose concretamente al proceso administrativo,
A L C A I ^
Z A M O K A
Y
C A S T I L L O
ha podido afirmar que "si existen motivos para implantar
una jurisdicción y una judicatura
ad hoc
para lo contencioso administrativo, no
los hay, en cambio, para promulgar
un
Código procesal integro al servicio exclusivo
dc las mismas"'*. No ob^tapte, partiendo dc la unidad fundam^iial d'l derecho
y reduciendo c! problema dc las autonomías a sus juslos ¡imites, no custc obstáculo
alguno para afirmar la conveniencia de estudiar Us normas tcgutadotas det proceso
administrativo con independencia de tas que regulan el proceso civil, sin olvidar
'* Cuno dt dtrtcho procnat del irabaja. Mtiico. 1152. pAf
t
St
Ы
dKtw que el ptoceio «dmi-
niuriovo ei m» hijueij del ptocew civil. Asi,
P
RIETO
C
A S T B U ,
Tratado dt dtftctíQ ptotnal crnt.
I. I ,
Pímploni.
pig 8!.
I*
Que denumina э1proceso adminltrjtivu cuuicivtl". СГг RFDMtx, númi. t-2. Sección de
Biblioirifla. Pero en Procco,
aurocamposiaón y auíodt/tnso, V
tú.. Méxieo,
\Ш,
pág 116, reennoce
ta diviíiún de proceíoí poi la "materia luighoid" armundo; "podría
dint
eJ сам de que el procedimiento
fgcw et miimo o muypaieeido. e inclusa que и sus^anna^ ante
Ы
mismoi tribunales, y, tin embar
|0,
la diilima íiiüule úel litigio y det prorunciamiemo jurudicóonal que lo decida haia que и iraie it
ditcrentes tipos de proceso por razón de la maieria Iitigtoia. o sea.de su conicnido"
" £>ciTC*o
proctKl ЮСШ1. 2- ti,
Madrid, I9S0, pigs.
t ,
и
1*
En la legulacidn del proceso administraiivü se ve claro con sólo pensar que la tegislación proce.
lal ci«il nge cotno supletoria, scfun U geneijlidad de las kgiilKioncs hispanoamencanas sobre proccto
idraimsiralivú
" Cli
SIDC.
III.
лил1
». l í » . pi*. 1 « .
la analogía —e identidad en muchos casos— entre unas
y
otras. De otro modo,
persistiría el aaual estado de cosas cn que ta nota dominante cs el abandono —los
procesalistas no se ocupan para nada del procesa administrativo— o el empleo
dc una técnica totaimente inadecuada —los administrativistas estudian el provreso
administrativo con olvido de que se trata de una realidad ajena a su disciplina—.
Esla especialización. sin olvidar la unidad fundamental entre los distintos procesos,
pcrmíttria llegar cuanto antes ) una teoría general dc! proceso, en la que hoy soto
puede pensarse como una meta lejan
^I,
pues solo estudiando a fondo cada uno
de tos tipos de proceso
y
viendo hast
,i
dónde son comunes los principios y bs
normas que les informan podra llcjjrsi a un sistema
tw.ic
.al
j
bívi^o que constiti ;.a
la teoría general del proceso^.
ti.
NATURALEZA JURIQICA
Siendo el derecho procesal administrativo una tama del derecho procesal, ta
determinación de su naturaleza jurídica, no ofrecerá problemas dísiinios dc la del
derecho procesal cn general. Enconsecuencia, el estud.o dc su naturaleza se traducirá
en las siguientes cuestiones: determinar su carácter público o privado, precisar el
alcance de su valor instrumental y decidir acerca del carácter dispositivo o imperativo
de sus normas.
1.
Carácter público del derecho procesal administrativo
Si ofrecer una fórmula clara que permita deslindar el derecho público del priva–
do es tarea poco menos que imposible, como lo demuestra el numero casi infinito
de teorías propuestas", incluíi el derecho procesal administrativo —y cí derecho
procesal cn general- en una de las dos grandes ramas en que se divide et derecho,
apenas ofrece dificultad. En la situación actual no puede negarse el cjrá,.ter publico
del derecho procesal, pot cuanto es el derecho que se rericre al proceso, y el ptoceso
no cs otra cosa que la concreción de una función estatal: la jurisdiccional. En
cl proceso actúa el Estada sin olvidarse de sus prerrogativas de poder para lograr
una linalidad de interés general: ti mantenimiento dc la justa paz comunal Y si
esta naturaleza pública puede afirmarse incluso de aquella rama del derecho procesal
'* Por ew se ha Uegado a afirmar la necesidad de crear cáiedraa especiales sobre !a malcría.
£n este senudo. ya
G
ALLOSTBA
. t o conie/Kiow adminuíraiivo. Madrid. 1881, págs. 1 y ss ; y Pl
S
U
S
E R . LO
conlrncioso adminiurativo, 19:3, págs í y ss .
C
A H M O N A R O M A V
, cn Dtrtcho procesal
administrando. La Habana. I9JA, pag. S. afirma "Eaisie una ciencia lundica nueva que reclama,
con plena razón, su lugar en la enciclopedia de las oen^^as lundicaí ElHderecho piocesal adminisirati
vo", si bien refiere la«presión a lospiocedimienlos admirusirarivos Y,últimameme,
BOSCH
. al г;.-ед-
sionar U I' ed. dc mt Dtierhoptoctulidminiíirnifo
im "La ley", Arjeniina. 6 de abnj de I95*>.
también propugna la neaoón de caiedias de derecho proceíal adminiaraiivo
R O V A V I L L A N O V A
rctuerda l i moflografu publicada en losprimeros aAos del
prc
*mie sigto
por HOLLirvCER
iDas Krilmum des Ceftnsalzts
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лЦепЫЬеп vnd iem
P.-ivjiepcAr,
I90a|, en la que dicho aiiioe nía hasta líM
rearm
mienursdo irvaiiuj ta disimcion
1...,170,171,172,173,174,175,176,177,178,179 181,182,183,184,185,186,187,188,189,190,...370