aciivjdaii de i i admimsiraaóit. £ s u última prevaleció aunque de alguna
manera la primera versión siguió latente y
j u
^ n d o u n papel importante.
De
ia primera intírprctadóii de la división de los poderes se explica la localiza–
ción inicial, que aún subsiste en Franda. de lo Contoncioso-Administrativo
en
órganos iniegrados en el Ejecusivo. Kn efetiu, el Consejo de Estado ínidal-
nienie creado
|х>т
Napoleón
fui.^ un
órg;ano consuJiivo m i x i m o del Ejecutivo;
sin tener fanilbidcs de dedsión propia.í, sinn sólo hacía proposidones ' al
Cobicmo,
quien se
rtsei^'aba o n^rcnia la facvilLju de
dcadir
las contiover-
sias o artos lesivos a los adniinis:rados. Asi pues, cn su origen cl C^ontcnd^o--
.\di
;.¡L¡,;iraiivc.
\ -.t.r: c-^:::^.
ГЦ11Г4.ОП
trol de
]л
.'idiìiiiiisirarió
:i.
.Sin c-mbaj
у esto prircce
uni
paradoja, la irimera configuración del Consejo de Estado
n
.^nciS como simple órgano asc^nr es el mùtui prindpal de su consolidadón
у extensión de ía jurísdicdón
ccníeMdosa
-admiiiisiraijva. Pauiatinajnentc оэп
í l desarrollo de su áctuíción fue asumiendo cierta autonomia dentro de ia.
estntctura atlmínisírativa pora p i o n u n d a r las decisiones en controversias en
que la administración fuere paríc. de tal suene que conservándose dentro
de ía esti-uctura del ejecutivo le fue
delegadu
la facultad de decisión en lai;
diversas materixs atinentes a ooníroversias entre
la
Adminlstrad^n Püblicí
y los particulares-
En nuestro pais, como sciíala aceitadamente el Dr. Jorge Carpirò, podemos
d e d r que cJ contencioso-administrativo h a quedado básicamente
i
ervado
a
los Tribunales Judiciales, salvo ia efimera vida del Consejo de Esado de
Teodofiio Lares (la Lej' рагд el Arreglo de lo Contencioso-Administrativo
y
su
Regliraemo de Mayo dc 1Й53) y, en la actualidad, desde 1936, por ci
Tribunal Fiscal de la Federación, el T r i b u n a l de lo Contencioso-Adminis–
trativo del Distrito Federal (1971) y tribunales fiscales en algunas Entidades
Federativas ( t s u d o de México, Guanajuato, e t c ) .
£1
voí-abio contencioso administrativo tuvo su ongen en los Tribunales
Administrativos fr^tjiceícs, que se caractíriiaron, y se caracterizan aún hoy
cn dia, por ser órganos de la propia administnición. que con d e i t a auíono-
c i í i irsiicKen ios liti^iuí cutre
1^
Ad:r.!r.i::radór. Pi'iblicz y los ^dministradns.
Л pesar dc que
nuesui)
sistema constitucional está estructurado de manera
diversa al sistema francos, el tcnnino contencioso-adn:inislvat.¡vo pasó a usarse
también entre nosotros con referenda a los litigios judidales en materia ad-
minisbativa. Por lo dem
..i5,
como señaJa Bosch, González Pérez y otros, el em–
pleo de la expresión contenc¡os»administraíivo es errado, si con ello ^e pre–
tende hablar de juriidicción o proceso уд que ambos vocablos indican, dc
por sí, que estamos en
p r e s e n o H
de una naiuralezj jurisdicdonal. En efecto
cs
odnso interponer la palabra contencioso a la jurisdicción o v i l , penal o
laboral, ya que el hecho siempre de d e d r jurisdicdón, sea administrativa,'
pe al, civil o laboral, trae spaiejado ío contendoso,. lo comrovertido. T n m -
p* p
es correílo ilenominar al órgano especial que ejerce la jurisdicdón
afi ninisirativa, ya que con decir Tribu-^al Administrativo cs suficiente, como
actriadamente lo expresa el artículo J 0 4 coiL^tiiucional. Sin c m b a : ^ , las
p a
^ b r a s contencio^o^adjuinisti^üvo ha adquirido carta de uaturaüiarión cn
nuestro sistema y al menoí es el que menores confusiones provoca. L o grave
no es el vocablo.o su terminología, sino su naturaleza jurídica y su ubicación
dentro de la estructura de los órgai^os estatales.
_
Históricamente, salvo el pequeño período de la Ley Lares.
las
contiendas
enne
la Administra
don
Pública y los particulares, iradicionalmente han sido
resueltas por cl órgano Judidal, básicamente medíante eJ proredimicnto let
Juiao de Amparo que ha sido el medio o garantía de control
de
la coniti-"
lucionalidad y íegalidad de
h
actuadón de
Ы
Administración Pública. Se
pensó durante muclio tiemjw <jue el Juicio de .-amparo constituía un inii u -
mento cfica?, suficiente e idóneo p,ara el сопиЫ jurisdiccional de los actos
dc 1
.Ч
AdjTiinisíración Pública. Por un
.i
iiir)-j ruí
-tprió
'i рх"»*"
по
г*'!e;
con
su
origtEi. del articulo 14 constitudonal etn|>ezÓ a
гоЪглт
fuena el J u i d o
fic A m p i r o en las dos últimas décadas tic! sig3o paiado
y
se hiio estensi™
para incluir bajo
su
férula el control de IcgaíiJ-ad ajiiplianJo su esfeía-y
contenido de actuadón. 5in embargo, se ha apredado que dicho medio pro-'
ct^al no ha sido suftdente n! adecuado para cl control jurisdiccionai de la.'
Admim'stradón Pública, básicamente por la falta de especialidad de los jueces
para conocer de las diversas materias de competencia d d órgano Ejecutivo
y, sobre todo, porque el J u i d o Consiítucior.al en última instancia,
se
apre–
cia a [a luz de las normas constitucionales y nú de Jas normas secundarias las
ai ales, para los efectos del J u i d o de Amparo se apredan y analizan de ma–
nera indirecta.
Cuando en 1936, mediante la Ley de Justicia Fiscal se ubicó al nádente
T r i b u n a l FiícaJ de
la
federación dentro del Organo Ejecutivo al señalar que
sus resoludonís serian adoptadas en nombre del Presidente de la República,
independientemente que se le otorgó plena autononua paia endür
sus
fallos,
i nmedia tímente provocó ajdii:is polihuicas sobre su coiistìtudonalid^d dando
lugar a que en 1946 se rcfom¡ara la Constitución, en su arucrulo ]04, para
ргег'сг ia e)íistenciii de tribunales adniinistrativrjs. con lo cual quedó consti-'
tucionalizado el Tribuna] Fiscal de la Federación y dio pauta y fundamento
indiscutible pari 1л formadón de Tribunales Federales Administrativos.
Hoy en día, la tendenda es cbra v
maniliL
-sta, сопю lo h^n i n a l a d o in-
fmidad de Lratadistas, de transfonn^r "el actual Tribunal Fiscal de la Fede-
nción er^ un Tribunal Federal de Justida Administrativa con competencia
para d i r i m i r Us controversias emre la Administración Pública Federal, Cen–
tralizada y Descentralizada,
y
los partinilares.
Desde el ptinto de vista material, o sea, d i la naturaleza juridiea de lai
materias que podria conocer
el
Tribuna], deberá comprender todos los actos
de L Administración Pública Federal, Ceiitralijtada y DesccntraliTiada, que
causen argun:^ lesión o perjuicioa los paruculares, salvo aquellas resolucio–
nes o act<rt que
¡jOr
sti
naiur.i¡e¿a no fueran lcsi\as de manera directfi a los
particulares. Los actos paliricos o de Gobierno podrían quedar exduidos
mientras no causan lesión a los particulares al ig^iíl que cualesquiera oLroi
actos que quedaren sujetos, de manera expresa, a jurisdicdón ile otros lri-
btmales como serian
lOs
de la materia militar.
Formalmente e l T r i b u n . i l por
ningún
conccpío debe estar sujeto, stipedi-
t,4do
o encuadrado dentro dc la esfera del Ejecutivo, pues técnicameníe ha-