Art.
18.—
Son
drlitos oficiales de los funcionarios y empleados de
L Federación
y
del Distrito y Territorios Federales
no
compren–
didos en el artículo 2" de esu ley (altos funcionarios):
XXXVI.—Volver nugatorio el derecho de petición, no comuni–
cando por escrito al pcíiciunarro el resultado df su gestión, ikntro
de los
}0
días siguientes a la prcsi-ntación de la solicitud.
El incumplimiento a esta norma legal implica la aplicación del ar–
ticulo 17:
Las faltas oficiales se sancionarán con suspensión del caigo en cuyo
desempeño hubieren sido cometidas, por un termino no menor dc
un mes ni mayor de
6
meses.
Esta sanción sólo podrá hacerse efectiva durante el período que
el funcionario o empleado ejerza su encargo y dentro de un año des–
pués (art. 4 ' ) .
Preceptos legales que dan efectividad
a
la declaración de la Su–
prema Corte de Justicia:
la
circunstancia de que no esté reglamentado
este precepto
(art.
8" Const.), no autoriza a las autoridades del país
a violar la garantía que consagra. (Informe de la Suprema Corte de
Justicia, 1946, pág,
61,
Segunda Sala.)
De manera que será un acuerdo y no una resolución, el que dicte
la autoridad. ¿Pero qué sentido deberá tener ese acuerdo? Basta con
que la autoridad dé respuesta o conteste la gestión n solicitud para que
cumpla con la exigencia constitucional. Puede declarar que lo pedido
está en estudio o trámite e incluso decir que es incompetente para co–
nocer dc lo solicitado.
No siendo el derecho de petición un recurso administrativo, su cjer-
cicio produce los mismos resultados que los del recurso administrativo
amparado en la costumbre, no obliga a la autoridad a resolver sobre
la impugnación del acto administrativo.
Así lo ha declarado la Corte: la autoridad ante quien se interpone
no está obligada más que a dar respuesta por escrito y en breve plazo,
al píticionario, pero no tiene la obligación de entrar a un nuevo aná–
lisis del acto jurídico, cuya revocación se solicita.
(S-
/.
dc la Fed.,
tomo XV, pág, 102: en igual sentido Resisión Fiscal 11}/54, Resuelta
el
4 de octubre de 1955.)
En síntesis, el derecho de petición jamás obtendrá las consecuencias
del recurso administrativo legal: revocación, anulación, modificación
del acto
por
obligación de la autoridad,
tal
vez
por
¿racia
de
¿sta.
B.
CLASlFICAaÓN
DC LOS RECURSOS ADMINtSTKATIVOS
Toda clasificación obedece a un punto de vista
el
cual queda deter–
minado por la apreciación subjetiva del clasificador. Punto de vista que
no es arbitrariedad sino
nKKJo
de ver particular del que clasifica. A
lo
cljsifica<lo vendrá un vocablo con significación gramatical n jurídica.
En tratándose de los recursos
Sucede
igual .Se toma
el
efecto del re–
curso, la autoridad que lo resuelve, la acción que realiza esa autoridad,
etcétera.
Comparando las clasificaciones de
la
doctrina y Ь regulación de la
ley de los recursos administrativos, podemos hablar de dos grandes ti–
pos o grupos de recursos: los que conoce y resuelve la autoridad autora
de los actos impugnados y los que conoce y resuelve una autoridad
diversa, que puede ser la jerárquicamente superior
a
la
que
dictó el
acto reclamado o un órgano administrativo especial. ¿Cómo denominar
я unos y
a
otros? Convenimos en llamar
a los
primeros recursos de re­
consideración y recursos de revisión
a
los segundos. Atiende esta sc-
pafición
a
la actitud de reconsiderar el acto propio y revisar el acto
ajeno;
a
la conducta de rectificar o confirmar el juicio formado pri­
meramente sobre un
acto
y
a
reser lo hecho por otro para rectificarlo o
confirmarlo.
Otras expresiones se usan para calificar a los dos grupos de recur­
sos. Al de reconsideración
llámasele
también, recurso de reposición,"
de oposición,^-" revocación," reclamación;*' al de rev'isión denomínase-
Ь
igualmente recurso jerárquico,^' rescisión jerárquica." recurso de
alzada.jerárquico propio,*" recurso de nulidad, queja, segunda
ins–
tancia,*' etc
Lo común de ambos es que concluyen en revocar, modificar, anulir
o
confirmar el acto impugnado. Difieren
ror
cuanto oue
e
.stos efectos
se emiten por distintas autoridades: la misma
u
otra diversa a la que
dictó el acto en cuestión. Correspondiendo no obstante una función es–
pecífica al de nulidad: que todo se anule y
l procedimiento
a
su estado inicial; el de (^ueja: el superior ordena al inferior que
se
"
C A K L O S H. PABEJA
. Cur/o
át Derrtho Admlaiiirítiifo,
voi. I I .
pig. 24.
1940; J. ViLCíR
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Legislación Españoli.
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A, CrfXRiLLO Fi-ORES, o/>, fi(„ pig- 111; Legislación lulianí,
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Admimiiritiivií
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tomo I, pág 206.
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ep. t!i.,
pig, I J I ; LeglíUción Española.
>' Legislación Iialiana.
Legislaci^ Espaüoli-
1...,156,157,158,159,160,161,162,163,164,165 167,168,169,170,171,172,173,174,175,176,...370