с')
irrevocabilidad de bs resoluciones que ponen fin a un re­
curso no basta tampoco para negarle su carácter administrativo, pues
existen otros actos administrativos que también participan de ese carác–
ter irrevocable, sin que por lo demás pueda afirmarse como regla gene–
ral la irrevocabilidad de dichas resoluciones.
c")
La irrevocabilidad de las resoluciones por la autoridad que
las dicta, no da tinte de procedimiento al empleado para su produc–
ción. Las sentencias de un juez dc primera instancia son actos juris–
diccionales indiscutibles e independientemente de lo prescrito por el
articulo 683 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Te–
rritorios federales:
"Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta,"
Luego la irrevocabilidad que la ley da generalmente a las decisiones
que ponen fin al recurso administrativo no hacen de la autoridad que
las dicta, juez, ni juicio al procedimiento seguido para dictarlas, como
tampoco cs juez ni juicio la autoridad y cl procedimiento de producción
porque los actos elaborados no puedan scr revocados —de acuerdo con
la ley— por la autoridad que los produjo.
d)
Que cn varias leyes sc establece que el particular afectado con
una resolución administrativa, puede optar, p,ira reclamarla, entre cl
procedimiento administrativo y el procedimiento judicial, lo cual in–
dica que ellos son equivalentes, conclusión que sc corrobora con la
disposición que esas mismas leyes contienen respecto a que elegida una
vía no puede ocurrirse
a
la otra. Se arguye cn contra:
d')
Que la ley establezca como paralelos el recurso administrativo
y el judicial y que declare que sc pierde uno si se elige el otro, no
autoriza para concluir que ambos tengan idéntica naturaleza, a menos
que se demostrara que cs indispensable que todos los actos administra–
tivos deben tener un recurso judicial.
d")
Sí son equivalentes procedimiento administrativo y procedi–
miento judicial por cuanto que ambos brindan al administrado la opor–
tunidad de obtener la satisfacción a sus pretensiones de justicia, pero
sólo hasta aquí, Y suponiendo que la ley determine que cl ejercicio dc
la vía jurisdiccional impida después recurrir
a
la administrativa —y
nunca a la viceversa— seguramente para evitar resoluciones contradic–
torias, se está aceptando de antemano su diferencia.
En suma, estamos convencidos cn que el conjunto de actuaciones
mediante las cuales la Administración dicta sus resoluciones, especial–
mente en cuanto éstas afcrtan a derechos de particulares, no constituyen
un proceso sino un procedimiento.
¿Qué caracteres generales ofrece cl procedimiento de impugnación'
No es uniforme la regulación que la ley hace dc sus fases y actos
y la doctrina opta por la sencillez de su contenido. Domina un proce–
dimiento escrito, rápido, mayor certidumbre en la terminación del pro–
cedimiento sujeto a términos precisos, simplificado hasta pecar a veces
de lacónico, mayor vinculación de quien resuelve el recurso con el
recurrente que en el procedimiento de producción (audiencia de alega–
tos), irregular determinación de las pruebas y su valor probatorio, una
precisa regulación de las condiciones de notificación dc ios actos del
procedimiento y su resolución; fijación de los actos que pueden impug–
narse o libertad para impugnar las decisiones de una autoridad o res–
pecto de una materia, en fin, que la estructuración del procedimiento no
siempre cs afortunada y coherente.
Contando estos rasgos generales y algunos otros matices, nuestro
derecho en la normación del procedimiento de impugnación presenta
una doble postura:
a)
Sigue cí modelo judicial, o
Se separa para
crear uno apropiado o cuando menos distinto.
Numerosos son los casos en que sólo se nota una influencia del
procedimiento judicial o más bien diríamos que se trata de una prti-
cipación en una teoría general del procedimiento en que por igual
abrevan judicial y administrativo.
En la confección del Reglamento del artículo 135 de la L.ey del Se–
guro Social que establece una inconformidad administratis
a
ante el
Consejo Técnico de! Instituto
a
favor dc los patronc-s, asegurados o
familiares, sus autores sc colocan cn la primera hipótesis. Veamos al–
gunas muestras:
El escrito dc inconformidad habrá de cumplir, entre otras partió,
larídailes, con:
¡¡¡
Expresar el nombre y domicilio del recurrente.
h)
Mencionar con precisión la oficina o funcionario de que ema
ne el acto reclamado, indicando con claridad cn qué consiste esc acto,
identificación del documento en que conste el acto que se impugne y
la fecha de notificación de éste.
c)
Hacer una exposición sucinta dc los morivos de inconformi–
dad y fundamentos legales de la misma.
d)
Contener una relación con las pruebas que pretenda sc reciban
para
justificar los hechos cn que apoye cl recurso.
Y para el caso dc representante legal :
Con el escrito de inconformidad se recibirán los documentos que
justifiquen la personería del promovente, cuando el recurso se Inter–
ponga por el representante legal o mandatario del inconforme (art. 3").
El escrito sc dirigirá al Consejo Técnico del Instituto y, aun cuando
no lo exige sc supone: el objeto o cosa que se reclama (art. 4").
Compárense estos requisitos con los prescritos y exigidos por cl
articulo 255 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal
para la demanda, y la diferencia cs mínima.
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