legislador mexicano en li elaboración de las leyes los califica con la
expresión de moderno procesti legislativo. He aquí cl uso indebido de
proceso por procedimiento, sólo aceptable gramaticalmente pero no
jurídicamente.
El propio Derecho Procesal no tiene
como
objeto de estudio o co
mo parte de su labor el conocimiento del procedimiento legislativo, su
K g u l a c i ó n
corresponi/e a la norma constitucional.
Connota también el proceso como procedimiento, el maestro Vir
gilio Domínguez, al conccpíuirlo de "serie de actos que
hay
que prac
ticar en el juicio, regulados por el derecho procesal objctiso, tendientes
a la obtención de la sentencia"." En el mismo sentido, los dos tipos
de proceso, oral
y
escrito, de que hablan los proctsalistas Castillo La-
rrariaga y
IÍJÍ.ICI
dc
Pina
en
l.i
obra
hi stilli done i ite Derecho
Prucemi
Civil,!*
siguiendo al maestro italiano Chiovenda, es una clasificación
basada en el carácter oral o escrito del procedimiento, por lo que se
toma procedimiento en lugar de proceso.
Parcialidad de criterio al calificar el proceso sólo por su cstrurtu
ra, el procedimiento, cn que incurre la misma Suprema Corte dc Justi
cia en su búsqueda dc una íntvrpreíación del segundo p.irrafo tlel
articulo
\i
constitucional para su acatiimicnto cn matcri,! administr.itiva
al opinar en sentencia de 19 Je julio de 1937 "la garantía que otorga
el art. 14 de la Constitución sobre la necesidad de un juicio ргег-io.,.
se cumple satisfactoriamente, cuando se trata de actos administrativos,
si la autoridad que ¡os dicta
o
ejecuta se ha ceñido estrirtamentc a tas
normas del procedimiento señalado
p o r
la le)'"
¡. de la Fed,.
tomo
LII, pig. 2 2 5 1 ) . Sacrificio de la técnica jurídica al ideal de jurticia
y
seguridad
para
la defensa del adir.inistrado frente a la actu.ición dc Ь
Administración, no obstante que cl articulo constitucional en su párra
fo indicado nos habla de "juicio" y "tribunal".
La substitución continna se hubiera evitado si cn lugar dc proceso
se hablara de juicio; pues la similitud morfológica dc los vocablos
y
la
igual significación gramatical ha conducido
a
frecuentes sinonimias
conceptuales aun cuando en realidad sólo sean aparentes; pero cl uso
i i b i t r i r i o
que suele hacerse de tos términos proceso
y
juicio —princi
palmente de este último— para calificar a un simple procedimiento,
induce a ver juicio donde sólo hay una serie dc actos o ritos que coor
dinados a una finalidad no es ésta la de juzgar, acción de toda función
jurísdicional. Incurre en impropiedad
y
abuso el Código Aduanero al
signar el capítulo IV del título X I V con la expresión de "juicios admi
nistrativos", cuando se trata de un procedimiento para investigar, deter-
"
VlRGli-Ю DOMINCL'EZ. Prólogo
a la
obn
de
Dos
Reis
Teoría ie ta
Attién,
pij 12.
»
C A S T I L L O Ь Л Ш А Й А С А - П Ё PINA.
of.
cii..
pig.
t * l .
minar y sancionar las infracciones que se cometen al citado cuerpo legal
En este procedimiento administrativo "recaerá una resolución que debe–
rá ser dictada y firmada por el jefe de la oficina aduanera que corres,
ponda" (art, 6 1 2 ) . Resolución que revisará de oficio o a petición d<
parte la Dirección General de Aduanas (art. 6 1 4 ) .
Se arguye que la existencia de ciertos actos o actuaciones en un
procedimiento semejantes a los que hay en el procedimiento del juicic
o procedimiento civil (arquetijw del proceso) tales como notificacio–
nes, prudias, inspecciones, alegatos, etc., convierten a ese proccdimientc
en un juicio. Incluso en la formulación de ese argumento se incurre
en error; ¿la comparecencia de actos procesales en un procedimientc
transforman a éste en juicio? Nosotros contestamos preguntando a su
vez ¿la comparecencia de actos procedí mentales cn un proceso trans-
formafl a éste en simple procedimiento a pesar de que en él se verifi–
que la función jurisdiccional? Los actos procesales integran el proceso
y
los procedimental es et procedimiento, pero un proceso no sólo es
{>rocedimiento sino además vía jurisdiccional; la prueba está en que los
diferentes tipos de proceso —tomo tos civiles—, su igual, semejante o
distinto procedimiento que tengan entre st o
respecto a otros pro–
cesos: penal, laboral, etc., no modifica cn
su carácter dc juicio
o proceso que poseen por ser conductos jurisdiccionaics.
Razones son éstas las que nos condujeron a significar cl proceso
como un procedimiento en et que se opera o efectúa una función estatal,
la jurisdiccional. En efecto, sólo el Estado tiene el fioder de actuar la
\'oluntad de la ley en el caso concreto, poder que se llama jurisdicción
y a lo cual provee con la institución de órganos apropiados (jurisdic–
cionales) siendo los más importantes los jueces (autoridad judicial).
Poder de jurisdicción que compete constitucionalmente al Poder Judi–
cial y que por tal ministerio se entrega cxcepcionalmente a órganos del
Poder Ejecutivo —principalmente— y del Poder Legislali
\'0,
consecuen–
cia de la idea de colaboración de poderes.
El poder de jurisdicción consistente en la actuación de la voluntad
de la ley, en la función jurisdiccional, cuya esencia lleva el "cometido
de convertir en mandato particular y concreto, el abstracto y general
del derecho, respecto de los puntos controvertidos cuyi composición se
busca coactivamente mediante ta intenención de un órgano estatal
cuando no ha sido posible un acuerdo privado",* se encarga formal–
mente a un órgano llamado tribunal o juez que actuando bajo el pnn–
cipio de independencia judicial, siempre lo hace frente a las partes en
conflieto; tales elementos, juez y partes, son presupuestos esenciales
de k » actos procesales que constituyen et proceso, aun cuando se dan
*
Exposición lie
motivos
del Código Federal de Proccdimientoi CíviJes.
Jose Aguílar
r
Maya.