ntinplir. Mcmprr V cuanJii rl rrctirrcntc tenga derecha
a
clUi. y
oísla la
1югп1а
цис
cunlcniplc cl üct>cr üc 1« AJnuiiuliaciOn tk
actuar-
El recurso contencioso-administralivo en carencia comple–
ta, así, ei cuadro de las garantías de los administrados ante la
negativa expresa o tácita (inacción) de la Administración a de–
cidir un asunto, cuando la sola presunción de decisión tácita
denegatoria o positiva, no satisfaga los derechos o intereses
de los administrados.
2.
L A G L O B A L I D A D D E LA DECISIÓN
Y
LOS EFECTOS
DEL PRINCIPIO
INQUlSmvO
Otro principio general relativo a la decisión del procedi–
miento administrativo se refiere a la obligación que tiene la
Administración de decidir todas las cuestiones planteadas en
el procedimiento tanto por las partes como de oficio.
En cuanto a las cuestiones planteadas por los interesados,
el principio se regula expresamente en la Ley venezolana dc
Procedimientos Administrativos, al establecer que:
•El acto administrativo que decida cl asunto resolverá lodas
las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmcnle
como durante la tramitación» (art. 62) **.
El principio, además, se consagra en la legislación argen–
tina, como un derecho de los administrados «a una decisión
fundada» como parte del derecho al «debido proceso adjeti–
vo» (art. l.f.3).
Pero es evidente que en el curso del procedimiento admi–
nistrativo, sea que sc inicie de oficio o a instancia de parte,
en virtud del principio inquisitivo la Administración, de ofi–
cio, puede establecer determinados elementos no invocados
por las partes, sobre los cuales también tiene que versar la de–
cisión. Por ello, la Ley española de Procedimiento Adminis–
trativo establece que la resolución decidirá no sólo todas las
cuestiones planteadas por los interesados, sino también
«aquellas otras derivadas del expediente» (art. 93.1).
En este aspecto, sin embargo, el principio del debido pro–
ceso exige que esos asuntos no formulados o propuestos por
los interesados, para que puedan ser considerados en la de–
cisión, deben haberles sido notificados y debe habérseles ase
gurado audiencia previa. Asf lo establece expresamente la Ley
argentina de Procedimiento Administrativo (art. 7.с).
" Semencia de
lj
Corle
Pnmera de
iu Contencioso-Adminislralivo dc
18
de octubre de 19S7,
Revisla dr Dtreeho Público,
núm. 32, Caracas, 1987,
i), 118. En sentido similar
vid.
semencias de
la
miima Cone de 12 de (e-
brtio de 1987,
Revisa de Derecho Público,
núm. 30. Caraca», 1987,
pp 158 SI-, y de 19 de febrero de 1987. Semío
de Derecho
PúbiKO.
núm.
29. Ciracas, 1987, pp. 142 ss
* En sentido liauiar an. 35 CCA Coknnbia; u l . 132.1 LGAP CoUa
Rica