tcrcsados de «iigencias formales no esenciales y que pueden
ser cumplidas posteriormente» (art. l.c).
Más precisamente, el Decreto 640 de Uruguay establece:
• En
c!
procedimiento administrativo se aplicará el principio
de! informalismo en favor del administrado, siempre que se trate
de la inobservancia de «igenciaf formales no esenciales y que
puedan ser cumplidas posteriormente. (art. 23).
Por ello, además, la Ley General de la Administración Pú–
blica de Costa Rica establece que las normas del procedimien–
to administrativo «deberán interpretarse en forma favorable
a la admisión y decisión final de tas peticiones de los admi–
nistrados.-. Es en definitiva, el principio
in dubio pro aciione
(I de ía interpretación más favorable al ejercicio del derecho
de ptetictón para asegurar más allá de las dificultades de ín–
dole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión obje–
to del procedimiento. En materia de procedimiento adminis–
trativo, el principio se traduce en que el formalismo debe ser
interpretado cn favor del administrado, precisando, la legis–
lación argentina, sin embargo, que «el informalismo no po–
drá servir para subsanar nulidades q u e sean absolu–
tas» ( a n . 224).
E n aplicación de este principio, las leyes de procedimien–
to administrativo, por ejemplo, establecen el deber de los fun–
cionarios administrativos que reciban las peticiones, de adver–
tir a los interesados de las omisiones y de las irregularidades
que observen cn las mismas, pero sin que puedan negarse a
recibirlas
Además, si después de presentada la petición, la A d m i –
nistración observare que en la solicitud o escrito faltan cua–
lesquiera de los requisitos exigidos cn las leyes, el funciona–
rio está obligado a notificar al interesado comunicándole las
omisiones o fallas observadas a fin dc que cn un plazo deicr-
iiiiiuiJo (1(1 diiis gcncralnicnlc) proceda a subsan.irlos. Inclu–
so se prevé, cn estos casos, que si la Administración objeta
las correcciones, el interesado puede interponer un recurso je–
rárquico coiitra ta decisión'".
2.
Los
PRINCIPIOS
DE
LA CELERIDAD, ECONOMIA V ERCACIA
Además de la informalidad de tas formalidades que como
principio se establece en beneficio de los derechos de los ad–
ministrados, las leyes de procedimiento administrativo, en ge–
neral, también han previsto como pnncípios que han de guiar
el ifer
procedimental,
los de la economía, celeridad y eficacia.
L a Ley argentina de Procedimiento Administrativo, en
este sentido, prescribe como principio general para la aplica–
ción de las normas de procedimiento la «celeridad, economía,
sencillez y eficacia en los trámites» (ari. I b ) ; al igual que la
Ley venezolana ( a n . 30); la Ley de Costa Rica ( a n . 225) y la
ley española (art. 29). El Código Contencioso administrativo
de Colombia, sin embargo, va más lejos y define estos «prin–
cipios orientadores» en la siguiente forma ( a n . 2):
«En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que
las normas de procedimientos se utilicen para agilizar las decisio–
nes, que los procedimientos se adelanten cn el menor tiempo y
con la menor cantidad dc gasios de quienes intervengan en ellos,
que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente
necesanos, ni aulenlicaaones ni notas de presentación personal
sino cuando !a ley lo ordene en forma expresa
En virtud del pnncipio de celeridad las autundades tendrán
e! impulso
oficioso
de Ins procedimientos, suprimirán los trámi–
tes innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie
cuando ta naturaleza de ellas lo haga posibie y sin que ello reiese
a las autoridades de laobligación de considerar todos los argu–
mentos y pruebas de los interesados
En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que
los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de ofi–
cio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhi–
bitorias...
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