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i;i principio general cn materia tic consagración del sitcn-
(.111
;idm) nisi rat ivo con efectos positivtts, y salvo ei caso de ia
Legislación de Costa Rica, es que debe ser establecido por
ley especial, cn caila caso. Asi lo establece expresamente cl
Código Conlenciosü-Adminislrativo dc Colombia (art.
41),
y
las Leyes dc Procedimiento Administrativo dc España
(ari 45) y Argentina (art. 111). En otros países, como Vene–
zuela,
uiin sin prcsisión en la Ley dc Procedimientos Admi–
nistrativos, en leyes especiales como la relativa a la ordena–
ción del territorio y a la ordenación urbanística, se regula la
figura del silencio positivo en materia dc autorizaciones, apro–
baciones y permisos
En contraste con el régimen del silencio positivo estable–
cido sólo en leyes especiales, la Ley General de la Adminis–
tración Pública de Costa Rica, en forma excepcional en el de–
recho comparado, ha consagrado con carácter general la fi–
gura del silencio administrativo positivo en los casos de pro–
cedimientos autorizatorios. El anículo 330 de dicha Ley, en
cfceío. establece que:
•1. El sílcnao de la Administración se entenderá positive
cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de au–
torizaciones o aprobaciones que
deban
acordarse en el ejercicio
de fundones
de
fiscalización y
tutela
2. Tambifn se entenderá positivo el silenao cuando se trate
de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones."
En la norma se establecen, en realidad, dos supuestos de
silencio administrativo positivo: en primer lugar, en las rela–
ciones interorgánicas, internas de la Administración, cuando
sc trate de autorizaciones o aprobaciones que, como lo dice
la legislación española (art. 95), con motivo del ejercicio de
funciones dc fiscalización y tutela, pongan en relación los ór–
ganos superiores con los inferiores dentro dc una misma es–
tructura jerárquica o en relación de descentralización funcio–
nal. A pesar de que la Ley de Costa Rica no lo precise como
lo hace la ley española, entendemos que iafiguradel silencio
positivo no puede darse, por ejemplo, respecto de las funcio–
nes dc fiscalización y control que órganos constitucionales,
como la Contraloria General de la República, realizan res–
pecto dc los órganos dc la Administración Central o descen–
tralizada.
El segundo supuesto del silencio administrativo positivo
consagrado en forma general, se refiere a los casos de solici–
tudes de permisos, licencias y autorizaciones, es decir, en los
procedimientos autorizatorios, que es precisamente donde las
leyes especiales en otros países generalmente los regulan.
No regula, sin embargo, la Ley de Costa Rica, la forma
práctica de eficacia del acto tácito positivo, lo cual sin embar–
go sí se precisa en el Código Contencioso Administrativo de
Colombia, al prescribir que «la persona que se hallare en las
condiciones previstas en las disposiciones legales que estable–
cen el beneficio del silencio administrativo positivo, protoco–
lizará la constancia o copia dc que trata el artículo 5." (peti–
ción), junto con su declaración jurada de no haberle sido no–
tificada una decisión dentro del término previsto». En esta
forma, la escritura y sus copias producirán todos los efectos
legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de to–
das las personas y autoridades reconocerla así (art. 42).
En todo caso, tratándose de un acto administrativo tácito
declarativo de derechos a favor de los interesados, el acto ad–
ministrativo producto del silencio positivo es un acto irrevo–
cable por la Administración
" Vid
Alian
R. BREWLR-CARIAS,
Ley Orgánica para ¡a Ordenación dtl
Terriiorio,
Caracas.
1983,
pp.
66-67;
Allan
R. BREWER-CARIAS
y
otros.
Ley
Orgánica de Ordenación UrbanísMa,
Caracas,
1988;
pp
57
ss.; Humberto
ROMERO M U O
. en
ídem.
pp.
1 «
ss.
" Ari.
331.2
LGAP Costa Rica; el art
41
CCAColombia, en cambio,
establece diversos supuestos de revocación.