perada poi" la doctrina procesal moderna quien a su \ег reivindica su
conocimiento al terreno procesal.
Iniciada la separación doctrina! del Derecho Procesal cn cl si­
glo
ХЯ
con ll Escuela Judicialista dc Bolonia at hacerlo objeto dc ex­
posiciones propias —índependizacíún acentuada por la codificación pro–
cesal napoleónica que presenta una legislación procesal separada <le la
de orden material—, su carácter dc Ciencia,
de
moderna Ciencia pro–
cesal, es de cuna reciente, a partir de ISóS fecha de aparición
de
la
obra del jurista alenún Bülow
Teoría de lus esfepcioííes
y de los
pre–
supuestos
procesales.^
Juvenuid que comparte con el Derecho Admi–
nistrativo, ciencias nacidas en el siglo xix.
Escindido el Derecho en procesal y material en un momento cn
que apenas mícií su sida el Derecho Administrativo, el procesalista di–
rige su mirjda al proceso civd
y
penal, el administrativista pugna por
el pro|;reso de las instituciones administrativas olvidando o relegando a
un plano muy inferior la parte procesal de éstas. Ultimo aspecto que la
Legislación no ha regulado con la amplitud necesaria
y
que cn la
Doctrina se reduce a monografías, a un capitulo de las obras de Dere–
cho Administrativo
y
a contadas obras de Derecho Procesal Admi–
nistrativo.
Minimiísda su regulación legal y estudio doctrinal, cl Derecho Pro–
cesal Administrativo, aparece confundido con cl Derecho Administrativo
y
su gradual separ
:u
:ión se debe principalmente
a las
modernas ideas
pfocesalistas
tjue
postulan una teoría general del proceso que
se
ocupe
de formar conceptos generales aplicables
a t.ula
una de las famas
d e l
derecho procesal: proceso civil, penal, adníinisfrativo, laboral, agrario,
etcétera, que constituyen la parte dinámica frente
a ¡a
estática (del de–
recho material), del Derecho, cn la actividad junsdicciunil.
Por tanto nada de raro tiene, siendo el Derecho Procesal y el Admi-
nistf^ivo ciencias
apenas
a mediados del sigio pasado
que,
José María
Villar Romero a prologar su obra
Derecho
Procesal
Administrativo
afirme que cs
" e l
primer intento de construir una disciplina ciei 'fica
acerca del Derecho Procesal Administrativo".= pot
u n
lado, y po' >>tro
Jaime Guasp considere la obra de Jesús González Pérez,
Derecho
Pro–
cesal AdfítifirsiiMívo,
al
prologarla "de
scr
un.i obra
misiona], una
ta–
rea evangelizadora", será
I.i
qut:
"coní|mstc- tÍLTmllivamLiik- las úlliinas
colas del error y haga tu¿, dc una
vt
-z, cn
l.is
ostiitidadcs
dc una arcaica
y
fosilizada teoría administratisa
del
recurso". ' La primera obra publi-
" NiCETO ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILKJ.
Fuicaa
Atilorumposirión
y Au
loJefenia.
pi^s. 101 y и. Ed, Imprt-nta Cnntrsitarii. 1947.
^ J . M ' V I L L A R
R O M E R O .
D^n-rí^o Procful
Aámlii^írtuivQ,
рзц.
1 8 ,
2a.
ei .
1949
^ J
G0,M7
.,ÍLEZ
PíRr
.z,
DertihQ
Рг'/геш!
AdtmtnsiT.tln'O,
pjg.
to­
mo
I. I9S3.
;ada en
1944
experimenta aún algunos titubeos para distinguir con
precisión b via gubernativa de la vía jurisdiccional —ambos medios
de
impugnación de ios actos administrativos— pues al clasificarse los re–
cursos,
en
la segunda parte de ella, en recursos gubernatisos y judicia–
les,
se
dice de los primeros que se interponen ante "organismos,
autoridades o tribunales de indole administrativa" afirmación última
que olvida o desconoce que los recursos gubernativos o administrativos
sc interponen siempre ante autoridades de la idministrición pública
y
que la existencia de funciones jurisdiccionales en manos de organismos
administrativos estructurados y nominados por la ley como tribunales
cs ya en sí un obstáculo pira confundir tales vías. En la segunda obra
publicada en 1955 cobra el Derecho Procesal Administrativo propiedad
de autonomía por el enjuiciamiento procesal que se hace del contencioso
administrativo entregado por largo tiempo como patrimonio exclusivo
del estudio dc administrativistas.
En
ella su autor logra el mérito de
apreciar la naturaleza del contencioso administrativo "hasta
sus
últimos
limites y haber construido una obra general sin
pii,
que los adminis–
trativistas no podrán menos de reconocer como idónea
y
los proccsalistas
•como suya".*
Desde luego que el enfoque procesal de las instituciones adminis–
trativas se hace cn un campo poco explorado, en que aúrx la determi–
nación material de ellas no sc encuentra conceptualmente consolidada
e
inclusive se balbucea sobre los límites del territorio en que imperan,
por lo que las apreciaciones y conclusiones a que
sc
llega distan mucho
de ser definitivas, ni siquiera sc busca la unanimidad de los autores en
aceptarlas, acaso una corta mayoría de adictos con el objeto de conver–
tir en principal su estudio
tn
cl procesalista y su legislación en preocu–
pación asidua en las cuitas del legislador.
Seguramente que el examen procesal de la naturaleza del recurso
administrativo y el contencioso administrativo, tcrminari con impropie–
dades de lenguaje y confusiones en que incurren legislador
y
doctrina
cn el primero y, lograría superación y perfeccionamiento
en
el procedi–
miento del segundo; cubriéndose, además, lagunas legislativas que haría
menos necesaria la supletoricdad del Derecho Común a que acuden con–
tinuamente las leyes
y
los códigos administrativos, con grave perjuicio
para cl ilcsarrnllii ilet Derecho Público Administrativo como tal. Este
mismo examen nos obliga a distinguir primero proceso y procc-dimicnto
y luego
i
fi|ar la naturaleza del recurso administrativo, permitiéndonos
proponer solución a algunas cuestiones surgidas con este motivo en
e!
derecho y en la doctrina. Basándonos en ideas
y
conceptos elaborados
por los procesalistas añadiremos nuestra opinión sin que se lleve la
intención de hacer una exposición completa del tema (proceso y pro-
J.
G O N Z . Á L C Z P É R E Z ,
op.
cií-,
pig.
32.
1...,139,140,141,142,143,144,145,146,147,148 150,151,152,153,154,155,156,157,158,159,...370