nistfitiva del procedimiento dc impugnación dc los actos administrati–
vos establecido por la ley para inconformarse ante la Administración
activa generadora del acto que se impugna. Es cl recurso administrativo
un procedimiento desarrollado en la esfera de la Administración y no
un proceso o juicio ni rúa jurisdiccional promovida ante un tribunal.
Inconsistentes son, los argumentos que se esgrimen para sostener
que la autoridad administrativa que conoce
y
resuelve cl recurso admi–
nistrativo realiza con ello una función jurisdiccional. Examinemos los
apuntados por cl maestro Gabino Fraga en su obra de Derecho Ad–
ministrativo." "•
a)
Que existe una controversia entre el particular afectado y la
Administración que ha realizado el acto, de tal manera que esta última
tiene que poner fin a esa contro\crsia, decidiendo si cl acto recurrido
constituye o no una violación a la ley. En su contra sc alega:
i¿}
No existe una verdadera controversia pues para eilo sería in–
dispensable que las pretensiones de la Administración fueran contraílic-
torias con las del particular, lo que no sucede, pues mientras no haya
agotado la vía administrativa, dentro de la cual encaja cl retrurso, no
podrá sostenerse que la Administración sostiene un punto dc contro–
versia con el particular.
(f'V Opinión nuestra es que exista o no controversia esta no es c!
único elemento que configura lo jurisdicccional. Supongamos que existr
la controversia, su decisión se deja a una dc las partes cn conflicto: li
Administración. Conclusión repudiada por el propio origen de la fun
ción jurisdiccional, la que ha de ejercerse por un órgano estatal frcnti
a las partes en litigio, pues de no ejercerla el Estado sería un arbitrajt
y, la posición que adopta el Estado, evita que alguien sea juez y parte
a
la vez, situación última cn la que sc coloca la Administración cn la
decisión del recurso. No es exacto que el objeto del recurso sea decidir
si el acto impugnado constituye o no una violación a la ley. Esta meta
es propia del juez. La Administración actuará conforme a derecho pero
su función cn el recurso administrativo es hacer un nuevo examen del
acto impugnado, que bien puede hacerlo ante los imperativos de la
norma legal o ante la realidad de los hechos, para ajustarlii a ellos.
Por ejemplo, actuando legalmente, cl Fisco califica estimativamente los
ingresos de un causante, este no conforme con ¡os resultados de la
calificación, la impugna aportando la documentación necesaria para
subsanar las irregularidades que motivaron la estimativa y obtener de la
Administración una correcta determinación de sus ingresos atendiendo
a los hechos consignados en las contabilidades, facturas, etc Hipótesis
igual se prevé en el inciso
a),
fracción II del artículo 614 del Código
Слишо
FRAGA,
op. ci!., pigi
S05
y
ss,
i' t i .
1944
Aduanero, en que la Dirección General dc Aduanas revisando a peti–
ción de parte las resoluciones de las aduanas podrá "revocar o modificar
las resoluciones, siempre que las oficinas aduaneras hayan juzgado erró–
neamente
/
O Í
hechos o
aplicado inexactamente las disposiciones le–
gales . . . "
bj
Que el recurso está organizado en las leyes con un procedimien–
to semejante a! procedimiento judicial, pues en él se establecen forma–
lidades especiales para iniciarlo, términos de prueba, audiencia de
alegatos, etc. En su contra sc sostiene:
h'J
La similitud del procedimiento del recurso administrativo con
el procedimiento judicial, no es bastante para concluir que por medio
de aquel sq realiza una función jurisdiccional, pues las formalidades
no trascienden a la naturaleza jurídica de la función.
b")
Innegable es el hecho que el legislador ha organizado el pro–
cedimiento de impugnación administrativa siguiendo las fases del mo–
delo judicial: ofrecimiento y desahogo de pruebas, audiencia de alega–
tos, etc., la terminología delata la imitación: correr traslado, partes,
agravios, apelación, proceso, etc. Ya hemos explicado que tal imitación
viene a confirmar la unidad del Derecho Procesal, y a poner de relieve
las deficiencias del Derecho Procesal Administrativo acusadas por el
uso indebido de términos propios de un prtxrcso o juicio en cl proce–
dimiento. Asimismo hemos afirmado que la diversidad dc procedi–
mientos no impone la diversidad de los poderes: administrativa, legis–
lativo y judicial; o lo que cs lo mismo, la naturaleza de la función
jurisdiccional no se condiciona a la forma del procedimiento judicial
ni de ningún otro. Las reformas que al procedimiento judicial im–
ponga el legislador no disminuyen ni modifican la naturaleza de la
función jurisdiccional como tal. El procedimiento estará a las formas
que le impriman las condiciones de realización de las funciones juris–
diccional, legislativa y administrativa. El empleo del procedimiento le–
gislativo por el juez no conduce a crear una ley (función legislativa);
cl uso de! procedimiento judicial por d poder administrador no se
concreta en sentencia (función jurisdiccional); la utilización del proce–
dimiento administrativo o judicial por el legislador no termina er
ley (función legislativa). De lo contrario habría que aceptar como co–
rrectas las frases de Laband "por una ley (siguiendo el procedimiento
legislativo) es posible, tanto decidir un litigio jurídico pendiente como
declarar la validez o invalidez dc un acto de gobierno, como reconocer
o recusar una elección, como otorgar un indulto o amnistía. . ."
c)
Que dc acuerdo con el criterio de ¡a doctrina y de la jurispru–
dencia, la autoridad administrativa no puede revocar la resolución que
dicta poniendo fin al recurso. Sc argumenta en contra:
"
C A S L
S C H M I T H ,
Teorid Je la Conililuáón, fig
1<Í9,