Adhirenáa.
Conotido cs que en todos los ictos en que directa o
indirectamente concurren los particulares a la producción definitiva de
los actos administrativos, la individuiliíación de quien elabora cl acto
es difícil y más aún su permanencia en el curso de todo el protedi-
miento. De manera que el contacto del particular se logra más bien con
el departamento u órgano administrativo que con la misma persona
realizadora del acto.'He aquí la necesaria pnoridad del procedimiento
escrito al procedimiento oral. Nada impide sin embargo la presencia del
diálogo o acuerdo oral, pro'ios a la escritura, entre autoridades y par–
ticulares —tan socorrido en materia impositiva— que beneficia al
Fisco creando confianza en el causante respecto a la integridad moral
de las autoridades administradoras de tos impuestos para que cumpla
oportunamente con sus obligaciones tributarias.
Consistiendo la adherencia en que la persona física (o personas
físicas si
es
un cuerpo colegiado) productora del acto sea la misma
quien conozca dc todo el pruccdimiento desde su iniciación, duración
y
fin, corresponde su aplicación
a
un procedimiento oral que no al
procedimiento de producción eminentemente escrito. Además, cn éste
no sólo falta ta adherencia sino que como hemos visto
[a
m.iyoría ile
las
veces
ni siquiera se llega
a
dttcmunar
a
las personas físicas que
realmente intets inieton en el procedimiento Añádase et hecho de que
en la elaboración de un acto administrativo pueden intervenir s-arios
empleados de una oficina o deprtamento. dos o más órganos de una
dependencia gubernativa e incluso dos o más Secretarias de Estado,
que cada una de estas intervenciones ameritan proposiciones, investiga–
ciones,
estudios previos que permitan formar el acto con el cual parti-
paran en la formación de otro. Aún suponiendo un procedimiento
llenos complicado la adherencia es rara.
Los actos, las decisiones administrarivas se dan a conocer a nombre
de ta oficina, departamento o Secretaría rclaliva, rubricándose el papel
en que constan (llámense decretos, oficios, circulares, órdenes) por el
funcionario o empleado encargado de esos cucrpis administrativos, aun
cuando ellos no hayan clabondo realmente cl acto o no hayan sido los
únicos. Por lo que una ley o disposición legal que prescribiera como
obligatoria la enumeración de todos los funcionarios o empleados que
intervinieron cn la producción de un arto resultaría absurda e imposible
de acatar y sin ningún beneficio práctico, De ser así plantearía sibia-
ciones como la contenida en el caso Arlidgc resuelto en 1915 por la
Cámara de los Lores ante quien se reclamó la nulidad dc una resolu–
ción Míniítenal "fundándose principalmente, en que ella no indicaba
quién o quiénes de los funcionarios del Ministerio eran los que en
realidad habían decidido"."^
" A. OíaiLLO FiORES,
op.
cir.
pig 9).
Así que el acarreo del principio de adherencia, propio del proceso,
al procedimiento administrativo es desafortunado, pues a la identidad
física del juez durante el proceso toca la identidad legal del órgano
o autoridad durante el procedimiento admmistrativo.
Prueba].
L'n capítuJo interesante en el procedimiento que se estu–
dia es el relativo a la determinación de las pruebas que Administración
y particulares han de utilizar. Tradicionalmente la ley ha omitido su
indicación. Actualmente la ley, como con tos ténninos, señala con cierta
regularidad las pruebas que el particular debe aportar para instruir i
la Administración en el asunto y para comprobar sus aseveraciones
orales o escritas; por ejemplo, para calificar as declaraciones que los
contribuyentes presentaron "las autoridades calificadoras tomarán en
consideración, en cada caso, los elementos de prueba aportados por los
causantes, las confesiones escritas de éstos. . . " (art. 18-1, Ley I. S, R . } ,
Rara vez se individualiza cl tipo de prueba pero impera ta documental,
propia de un procedimiento escrito como el de producción. Si cl par–
ticular no aporta Ins medios probatorios que las normas legales estable–
cen, la autoridad suple la falta. Presentadas las declaraciones para que
la autoridad fiscal las califique, sí el causante no presenta sus libros
de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de sus
declaraciones., (art. 189, Ley del I. S. R.) la autoridad calificadora
determinará los ingresos gravables estimativamente, para lo cual se
valdrá de los "medios indirectos de la investigación económica o de
cualquier ctase" (art.
190,
Ley I. S. R ) .
A falta de enumeración de pruebas, la ley va fijando al particular
los casos en que ha de ofrecer "medios probatorios" para que la au–
toridad los tome "en cuenta', "consideración" sirvan para que ésta
cuente con "elementos de juicio ", respecto de la situación económica,
tributaria, legal de aquél. ¿Qué valor probatorio tendrán para la auto–
ridad las pruebas presentadas por el particular? Diriamos que el legisla–
dor establece un sistema de pruebas libre en el procedimiento de pro–
ducción, acorde en nuestro concepto con la flexibilidad que debe tener
la conducta de la Administración en la apreciación dc los hechos pan
la mejor realización de sus atribuciones. Con esto último armoniza la
amplitud concebida por la ley a la Administración para buscar los me–
dios o elementos de prueba que juzgue pertinentes para la formación
de su juicio en la producción de los actos administrativos.
Ya hemos visto la libertad que se da a las autoridades fiscales para
la determinación estimativa de los ingresos gravables de! causante, mis–
ma que se otorga para clasificar a los causantes que omiten presentar
su manifestación de ingresos, determinando el ingreso gravable "con
los
tiemenlos
de que puedan disponer para tal efecto" (art. 187, Ley
I.
S, R ) . Las pniebas y medios de que se asiste y vale la autoridad