9.
Medios de pruebí, Que la autoridad tomará en cuenta y el
particular aportará.
ll)
Pensamos que siendo la función del recurso administrativo un
nuevo examen
tjue
de sus actos hace la Administración, ésta debe contar
con la libertad sul'iciente para cumplir con tal cometido sin estar sujeta
para comprobar las pretensiones del recurrente y de la situación que
se presenta a su reconsideración a pmebas determinadas ni sistema ta–
sado de pruebas alguno.
Es
decir, que la Administración puede emplear
y practicar los medios probatorios que juzgue convenientes para el co–
nocimiento de la cuestión y
sin
someterse
cn
la estimación y valoración
de las pruebas a regla alguna, que maniataría su criterio. £1 límite esta–
ría en ll prohibición que le impusiera cl propio derecho pata usar y
practicar algunas pmebas, colocándola en el campo de la legalidad que
ie corresponde. Acaso, por su naturaleza se enumeren algunos actos,
diligencias o actuaciones en que la autorización expresa de la ley
es
indispensable: requerimientos para la presentación de libros de conta–
bilidad, documentos, informes, visitas de inspección, etc.
h)
Diriamos que lo vistu para la lutoridad justifica cn buena parte
ta libertad que el particular recurrente debe tener para aportar las pme–
bas que a su juicio demuestren sus reclamaciones. Ellas habrán dc
refe–
rirse
estrictamente a éstas y no a los puntos controvertidos como suele
afirmirse. Inicialmente la controversia es el .icto de la Administración
y la inconformidad, pero a ésta se lúni generalmente una petición
consistente cn la revocación, modificación o anulación del acto, efectos
que pueden resultar no de la solución de tal controversia sino de
uní
reconsideración de los actos y ta nueva claridad arrojada por las prue–
bas y datos obtenidos por la autoridad. Es decir, no h.iy una fase en
el procedimiento en que se fijen los puntos en controversia de la Ad–
ministración y el particular, respecto de los cuales éste presentaría las
pruebas. Por lo demás, el objeto directo
no
cs la solución de la contro–
versia que origine la rc-ciamición para lo cual sí estarla apropiada la
disposición dc tener únicamente en cuenta ias pmebas del particular
para la solución del recurso, sino la oportunidad que se brinda a la
Administración de rever sus actos ante la ley y la realidad de los
hechos. Tan
es
así que la lutoridad al decidir el recurso no se limita
a las pmebas del particular sino que abreva en otras fuentes. Otra con–
clusión exigiría una enumeración y sistema tasado de las pruebas del
administrado que sujetarían efectivamente a la A<Jministración
en
la
re–
solución del recurso, cié lo contrario ^qué garantía representa ilejar en
libertad al particular para que aporte los "medios probatorios" si la
resolución puede decir 'que confomie a las pruebas presentadas por el
inconforme no procede revocar et acto sino modificarto en tal sentido"
'í
(Qué alegaría el particular si ¡a Administración posee libertad para
apreciar el valor probatorio de esos medios de prueba?
En suma, el limite de las pruebas del administrado está en su re–
clamación, sin que suponga
ni
se exprese sea la única fuente del sentido
de la decisión a ia inconformidad; además, resultan las pruebas más
instructoras que comprobatorias.
Desatinado e incongruente es el párrafo segundo del artículo 197
de la Ley del Impuesto sobre la Renta (adicionado por Decreto de
30-XII-;5; D.
O.,
31-X1I-55, vigente desde 1»—1-56) disponiendo que
"sólo se tomarán en cuenta, para resolver la reconsideración, los ele–
mentos de prueba puestos a disposición de la autoridad calificadora",
¿esto impide a la autoridad tomar en cuenta otras pruebas' ¿La obli–
gan a relatar en su decisión la forma en que apreció aquellas pruebas?
¿Qué garantía de justicia hay para el administrado si la autoridad apre–
cia libremente el valor de sus pruebas? Unamos a este tipo de justicia
algunas limitaciones: el recurso de reconsideración sólo procede "con–
tra las resoluciones dictadas por los organismos calificadores o liqui–
dadores por las que se les califique, clasifique o liquide el impuesto
relativo"; el "recurso versará sobre las contradicciones entre lo asentado
por los representantes de la Secretaría de Hacienda, y lo manifestado
por el interesado
en
el acta o en el escrito a que se refieren los pá–
rrafos 2" y 3" del artículo 184, en relación con la calificación de
su
declaración". Refiriéndose al acta, dice el párrafo segundo:
"Concluidas las auditorias a que se refiere el párrafo anterior (prac–
ticadas para poder calificar las declaraciones de los contribuyentes)
se
le
\Mntará
acta circunstanciada de tos hechos observados, en la
cual, el contribuyente deberá manifestar expresamente, en forma
también circunstanciada y bajo su firma, si los hechos son ciertos
o las c
.tusas
por las cuales no lo
son,
para que la autoridad califi–
cadora cuente con elementos de juicio."
Aludiendo al escrito, el párrafo tercero establece:
"Las observaciones a la auditoría a que
se
refiere ei párrafo ante–
rior, podrán también hacerse valer por escrito ante la Dirección del
Impuesto sobre la Renta durante los finco días siguientes a la fecha
cn que
se
haya firmado cl acta."
Ante estos párrafos nos preguntamos: ¿qué objeto tiene cl término
del artículo 197; "Los contribuyentes podrán ocurrir por escrito, dentro
del término de quince días hábiles contados
a
partir del día siguiente
a
aquél cn que surta efectos ta notificación, ante el Director del Im–
puesto sobre la Renta. - ."? ¿Es para formalizar las observaciones del
párrafo segundo del artículo 184 o para recordar las del tercero?
Limitativo también lo
es
en este aspecto el capítulo que regula eí
recurso de reconsideración de la ley de impuestos a las industrias de