4« Es I I mii impoftintc cuestión. El irticulo 2 0 7 que sc rcficfe
t los rcciigos, los Cil 1 fica de indanniiición que recibe cl Erario Kcdc-
nl por la mora en que
incurre
el causante para pagar sus adeudos.
Pus bien, cuando la autoridad administrativa incurre en mora para
ttimiur
y
resolver cl recurso administrativo, según el aniculo 208 del
citado cuerpo legal^ recibirá de! causante insolvente económicamente,
una indonnización : recargos. O sea que por una Causa imputable a la
autondad administrativa, la morosidad en tramitar
y
resolver el recurso,
se impone al particular, que no pudo por su penuria económica o falta
de liquidez suficiente para garantizar el interés fiscal mediante pago
bajo protesta (pago provisional), la obligación de pagar recargos du–
rante el lapso de csi morosidad.
El
Ttcurio
y oiríts frgiíras.
Existen otras figuras jurídicas que son
afines o semejantes con el recurso administrativo: denuncia, acción po–
pular, reclamación jetárquica, recurso jerárquico impropio.
lai denuncia es un medio de poner en conocimiento de la autoridad
superior un hecho irregular del inferior, pudicndo comprender cl hecho
irregular de un particular (denunciar una infracción fiscal). A difeten-
di del recurso administrativo, la denuncia no tiene forma expresa, no
es necesario que se formule por el lesionado por un acio administrattio,
no obliga a la autoridad a darle
Curso; no
compromete la responsabi–
lidad del denunciante
sino
cuando es injuriosa, calumniosa o maliciosa.
Difiere cl recurso de la acción popular, porque ésta es un medio
esencialmente jurisdicciona!, se ejerce contra actos dc cualquier funcio-
nino, para ella no importa cl origen del hecho o acto, si cs de fun–
cionario o de un particular; en rigor se cjcrcc para defender un interés
público, que cs a la sez interés del actot; es decir, que no requiere de
un interés diferencial o legitimo."
La reclamación jerárquica cs una instancia que no da al piomovente
la certeza de que tendrá respuesta, puede la autoridad guardar silencio;
no se instituye expresamente en la ley; en cambio, cl recurso da al que
lo inicia la seguridad de que la autoridad responderá y resolverá sus
pretensiones, su establecimicnlo en la ley es esencial para su existencia
misma y.
para
cuando la administración calla la
ley
protege al particular
presumiendo e! sentido dc la resolución (silencio dc la Administración).
Menos se asemeja al recurso jerárquico impropio en que los auto–
res italianos ven la posibilidad de que el acto impugnado nn sea un
acto administratiso porque no es un acto de autoridad; ya vimos que
nuestra opinión es no concebir el recurso administrativo sino contra
aac» administrativos.
Derecho de peticiért.
No un símil jurídico sino un mal substituto
del recurso administrativo cs cl derecho dc petición consagrado cn cl
"
RArAU BifUA. £^
Ricmrie ¡erátiana.
pegs. Ì»-Ì9,
2* ed., 19Í9.
artículo 8« de nuestra Constitución. Antes y después de establecido el
recurso administrativo en las leyes, los particulares lo emplean para
inconformarse con actos de
la
autoridad administrativa que juzgan vio-
latorios de sus derechos. Quienes acogidos
a la
idea de que el articulo
constitucional los faculta para recurrir y obtener resoluciones a su
queja de parte de la Administración, dejan transcuirit el término para
hacer valer la inconformidad administrativa o para promover el juicio,
según corresponda, sin que logren con aquél su propósito.
En efecto la autoridad administrativa que conoce del derecho de
petición no queda obligada a realizar un nueso examen de fondo del
acto reclamado ni a resolver sobre la cuestión planteada, su deber está
en admitir la promoción y acordar sobre ella y nada más. Tal dispone
el texto constitucional:
Los funcionarios y empleados públicos (espetarán el ejercicio del
derecho dc petición, siempre que éste se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán
hacer uso de ese derecho los ciudadanos dc la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a
quien se haya dirigido, la cual tiene obligación dc hacerlo conocer
en breve termino al peticionario.
Vino la primera crítica al párrafo segundo. Al discutirse en el Con–
greso Constituyente dc Qucrétiro cl proyecto del artículo 8". el Ge–
neral Esteban B. Calderón pidió que se fijara un tiempo razonable a
las autoridades para responder, consideraba que era muy ambiguo el
decir que debían hacerlo en breve término. Se desoyó su observación
y quedó como tal (sesión del 15 de diciembre dc I91ú).
Mirando la declaración del párrafo primero, el también constituyen–
te de (Jüerétaro, don Félix F. Palavicini, decía; "Desgraciadamente fue
una imprevisión dc los constituyentes nn fijar canciones a tas autorida–
des que faltasen al cumplimiento de este precepto. Es uno de los artícu–
los de la Constitución que casi ninguna autoridad respeta y contra las
violaciones del mismo los particulares, aun teniendo el recurso dc
amparo, resultan frustrados en sus derechos por falta de castigo para
contra los infractores." ^'
Hasta
el 21
de febrero de 1940 en que se publica la Ley de Res–
ponsabilidades dc los Funcionarios y Empleados de la Federación, del
Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Es–
tados, sc oyen las críticas de los constituyentes. En'el apartado dc ios
delitos y faltas oficiales de los demás funcionarios y empicados de la
Federación y del Distrito y Territorios Federales, se expresa:
"
F í l i X F.
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A I A V I C I N I .
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Comllluciia
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1917. tomo
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