cumplí con ciertas ttímites de procedimicnlü, propios de U legislación
española, que afectan al procedimiento
y no
al fondo del recurso pero
que como los demás se conocen
y
resuelven por una autoridad diferente
a
la que dictó el aao aiaado.
Independientemente dc la consagración que la priaica. la costum–
bre o la ley hayan hecho de las mencionadas expresiones, hagamos al–
gunas observaciones. Del primer grupo los socablos oposición y recla–
mación nos parecen expresiones mis bien genéricas que espccificadoras
de un tipo de recurso: cl de reconsideración, los términos reposición
y
revocación aluden a efectos dc un recurso que pueden compartir recur–
so dc reconsideración y revisión. Del segundo gmpo, recurso fcrirquico,
revisión jerárquica, jerárquico propio, son denominaciones impropias,
hacen suponer la existencia de una relación jerárquica entre el órgano
administrativo revisor
y
el órgano administrativo cuyo acto se revisa,
que no siempre existe tratándose del recurso administrativo dc revisión.
Hemos visto que
la
dtxtrína atribuye al hecho de que cl recurso
administrativo sea resuelto por la misma auroridad que diaó el acto u
otra diferente,
consecuencias
diversas. En el primer
caso
existe plena
libertad pira rever el acto, cn cl segundo el órgano revisor se limita a
las reclamaciones de! administrado. Nuestra legislación no sigue estas
ideas. Por ejemplo, cl recurso dc revisión establecido en el Decreto de
10
de mano de
1947,
contra las multas administrativas impuestas (юг
infracción a los reglamentos gubernativos del Departamento del Distrito
Federal, ante la Junta
Rcvisora
de Multas, ésta al resolverlo no limita
su acción
a
las razones de inconformidad que expresa el particular
cn
su escrito (art.
1 9 )
sino por el contrario:
Art. 22,—Admitido cl recurso, y si las pruebas aportadas por el
interesado, al interponerlo, son suficientes, a juicio de la Junta Re
visora, entrará ésta desde luego a estudiar el fondo de la inconfor­
midad
y
dictará cn cl mismo acto su resolución, revocando o mo­
dificando la que sea objeto de! recurso
El párrafo quinto del articulo 63 de la Ley Federal de! Impuesto
sobre Ingresos Mercantiles que establece el recurso administrativo de
revisión, ni siquiera dice tomo actuará el Director General del Impues­
to sobre Ingresos Mcrcantik-s para resolverlo (reformas
y
atliciones a
la Ley Fed. del Imp sobre Ings. Mere,
D. O.,
31 diciembre, 1954).
Aceptan nuestras leyes administrativas y fiscales la división de
lea
dos tipos de recursos, aun cuando a seces llame reconsideración admi-
nisttativi lo que en realidad es recurso de revisión, tal cs cl caso del
artículo
197
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cn que siendo el
Director del Impuesto sobre la Renta quien conoce del recurso, no son
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sus actos los que se reconsideran, sino las resoluciones dictadas por los
organismos calificadores o liquidadores las que se revisan por él.
De manera que cl recurso de reconsideración cs el deredio dc im­
pugnar un acto administrativo ante la misma autoridad que lo emirió
quien habrá de resolver revocando, modificando, anulando o confir­
mando ese acto. Igual el recurso de revisión sólo que se resuelve por
una autoridad diferente a la autora del acto reclamado. Adviértase que
la interposición dc este recurso se puede hacer ante el órgano adminis­
trativo que dictó el arto, pero éste habrá de remitir el expediente aJ
órgano revisor
La crítica a los recursos administrativos se ha dirigida en el sentido
de constituir medios precarios de control jurídico de la Administración,
así como ineficaces elementos para la defensa de los derechos de los
particulares; ineficacia que se acentúa en cl recurso de reconsideración.
Miran mis —sc dice— a la buena marcha dc la Administración que a
la seguridad
y
estabilidad de las relaciones jurídicas entre la Admi­
nistración
y
los administrados- Se los ve como medios cvitativos dc
procesos; alivio para la actividad judicial que con ellos disminuye.
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