cedimiento) sino cn la medida pertinente para lo¿;rar la finalidad que
perseguimos.
El probleina que plantea la naturaleza del recurso administrativo
en si la autoridad administrativa que lo resuelve realiza con ello un
acto administrativo o un acto jurisdiccional, una función administrativa
o una función jurisdiccional halla adecuada solución en la discrimina–
ción entre procedimiento y proceso.
La
separación ontològica de los conceptos apuntados suele hacerse
connotando al proceso teleolójjicamcnte
y
al procedimiento formalmente.
Dc éste se dice que cs la serie o sucesión de actos regulados por el De–
recho,•• una coordinación de actos cn marcha, relacionados o li^^ados
entre si por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de
un proceso o el de una fase o fragmento suyo;'- expresa la forma
exterior del proceso, y la manera cómo la ley regula las actividades
procesales, ia forma, el rito
a
que éstas deben sujetarse.' De aquél se
afirma ser un concepto teleologico, el complejo de actividades de aque–
llos sujetos —órgaoo jurisdiccional y partes— encaminado al examen y
actuación, cn su caso, de las pretensiones que una parte esgrime frente
a
otra;" que se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva
del litigio."
Y así se multiplican las definciones cuando al propósito académi–
co de encerrar en un mínimo de términos el ser del proceso se añaden
las preocupaciones suscitadas por las críticas doctrinales y sobre todo
por la realidad que ofrece cl derecho positivo que c;isi .siempre se co–
difica sin existir una directriz lógica y técnica
y
que favorece enorme–
mente para dar al traste con los conceptos que el jurista aporta acerca
del proceso y el procedimiento. La objeción m,ís importante hecha a las
definiciones del proceso es la negativa de la presencia del contradicto–
rio o controversia como elemento consubstancial del proceso, es decir,
que puede haber proceso sin contro\'crsia ni contradictorio
y,
se acude
para apoyar la tesis a la existencia del juicio de rebeldía, el allanamien–
to a la demanda, etc., en que se sostiene no hay diferencia ni oposición
de pretensiones y sin embargo existe proceso.
Lo curioso de la postura es que admite sin dudarlo que en tales
procesos sin contradictorio hay una sentencia y que se realiza una fun–
ción jurisdiccional. Decimos tal, porque el proceso junto con las figuras
de la autodefensa y la autocomposición o composición amigable son
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los conducios viables para resolver los conflictos surgidos entre dos
partes. Y si el proceso es "el instrumento previsto como normal por
el Estado para la solución de toda clase de conflictos jurídicos",'° la
sia de realización de una de tas funciones estatales, la jurisdiccional,
cómo es que quien ejercita el derecho de acción, que quien promueve,
provoca o solicita la intervención de tos órganos jurisdiccionales, fina–
lidad a que se reduce la función de ta acción procesal, pueda hacerlo
teniendo la firme esperanza de no encontrar contradicción a su deman–
da para que la sentencia del juez se convierta —en el caso del juicio
en rebeldía y el allanamiento a la demanda— en una simple certifica–
ción de las pretensiones que insoca, con la ventaja, cierto es, dc que
la falta de respeto o cumplimiento a lo certificado traiga consigo la
posibilidad de coaccionar al irrespetuoso o al obligado para su some–
timiento. Ll sentencia, acto jurisdiccional en que se concreta la iníer-
vcfidón del juez en su función, en el proceso sin contradictorio es
equivalente a una homologación judicial semejante a ta que se produce
cn la transacción judicial? Siguen la idea del proceso sin litigio autores
tan prestigiados como Carnelutti y Couture, aunque el primero lo cali–
fica dc proceso impropio.
No comulgamos con la idea del proceso sin litigio. Los ejemplos
citados en que se apoya son inconsistentes y más confirman —por su
carácter excepcional— que derogan la necesaria presencia del conflicto
jurídico en el proceso. El conflicto normalmente nace antes det mo–
mento de iniciación de! proceso aun cuando se concrete jurídicamente
hasta ejercitarse la acción procesal corrcsponjicnte, pues nada justifica
como hemos dicho el ejercicio de ésta y la intervención de órganos
jurisdiccionales. El Código Foderai de Procedimientos Civiles su
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>ne
cl litigio a la iniciación del proceso.
Si en los casos de las fracciones I a III, no se comprenden todas
las cucsüünes litigiosas para cuya resolución se haya abierto el
proceso, éste continuará solamente para la decisión de las cuestio–
nes restantes. (Art. 3^4)
y José Agilitar y Maya reconoce "que los órganos jurisdiccionales sólo
deben inter\'cnir, por regla general, para componer coactivamente los
conflictos que los interesados no puedan o no quieran resolver solun-
tariamcnl»". (Exposición dc motivos del Código Federal de Procedi–
mientos Civiles,)
Que se reconozcan las pretcnsiones dc la contraparte, no elimina el
supuesto de un conflicto anterior y, la ausencia de una parte —que
puede obedecer a varios motivos— que imposibilita conocer y contestar
la demanda, no impide que con posterioridad aparezca en juicio y se
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