cisión tácita denegatoria de lo solicitado
o
del recurso inter–
puesto.
De esta norma pueden distinguirse tres supuestos diferen–
tes de casos de silencio tácito denegatorio.
En primer lugar, el silencio respecto de la decisión de so–
licitudes o peticiones que, conforme al Código Contencioso
Administrativo de Colombia, «transcurrido el plazo de dos
meses contados a partir de la presentación de una petición sin
que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá
que ésta es negativa» (art. 40), En la Legislación española, al
principio antes indicado se agrega la necesidad de que el in–
teresado ponga en mora a la Administración y sólo después
de tres meses de denunciada la mora es que «podrá conside–
rar desestimada su petición, al efecto de deducir, frente a esta
denegación presunta, el correspondiente recurso administra–
tivo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución
expresa de su petición» (art.
94
.1).
El mismo principio de la
puesta en mora a la Administración, como condición para que
surja decisión presunta derivada del silencio de la Adminis–
tración, se establece en la legislación argentina (art. 10).
En segundo lugar, el silencio tácito denegatorio también
se produce por cl transcurso del tiempo en los procedimien–
tos que se inician de oficio y que por tanto, no resultan de!
ejercicio del derecho de petición. Et transcurso del tiempo
permitiria el ejercicio del recurso respectivo siempre que, por
supuesto, el acto tácito negativo lesione intereses personales,
legítimos y directos. Por ejemplo, si un inmueble amenaza rui–
na y la Administración no resuelve el procedimiento iniciado
de oficio para ordenar o no su demolición, los vecinos inte–
resados podrian intentar los recursos respectivos
El tercer supuesto en el cual se produce el silencio tácito
denegatorio, es en materia de ejercicio de recursos adminis–
trativos, en el sentido de que si no son resueltos por la A d –
ministración en los lapsos prescritos.se presume que la A d –
ministración los ha declarado sin lugar, procediendo, enton–
ces, la posibüidad dc ejercer, según los casos, el recurso ad–
ministrativo subsiguiente o el recurso contencioso-administra-
tivo.
E n esta materia, el Código Contencioso Administrativo
de Colombia precisa que la ocunencia del silencio adminis–
trativo negativo «implica ta pérdida de la competencia de la
Administración para resolver los recursos» (art. 60); regla que
no es necesariamente general en América Latina. E n otros
países, a pesar de haberse producido el acto derogatorio por
silencio, e incluso, de haberse recurrido contra el acto tácito
derivado del silencio, la Administración no pierde poder para
decidir, como sucede en Venezuela
E n todo caso, y salvo el caso de Colombia, lo importante
de las regulaciones legislativas relativas al silencio negativo,
es que el pnncipio de la decisión tácita se establece en bene–
ficio exclusivo de los administrados, como garantía a sus de–
rechos de protección, por lo cual, el recurrir contra el acto tá–
cito no es una carga impuesta a los interesados, los cuales en
lodo caso pueden esperar la decisión expresa.
Por otra parte, se destaca también que la regulación de
esta garantía no exime al funcionario de su obligación de de–
cidir, quedando comprometida su responsabilidad por la de–
mora en que incurra. Así lo regulan expresamente las legis–
laciones *- y en particular lo expresa con toda claridad la Ley
española de Procedimiento Administrativo,al señalar que «ta
denegación presunta no excluirá el deber de la Administra–
ción de dictar una resolución expresa»; agregando que «Con–
tra el incumplimiento de este deber podrá deducirse reclama–
ción de queja, que servirá dc recordatorio previo de respon–
sabilidad personal, si hubiere lugar a ella, de la autoridad o
funcionario negligente» (art. 94.3).
" Vid.
cn Alian
R. B
R E W E R
- C
A R I A S .
El Dtrecho
Admimsiralivo
y ¡a
Ley Orgánica
de Procedimienios
Administrativos,
Caracas, 1985, p, 230.
" Vid.
Allan
R. B
REW
EH-C
AR
I
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Estado de Derecho y Control Judi–
cial.
Madrid. 1985, p. 321,
" An 4.- LOPA Venezuela; art. 239 LGAP Cosca Rica.
1...,131,132,133,134,135,136,137,138,139,140 142,143,144,145,146,147,148,149,150,151,...370