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idminúmcionq pübUou acavas íedenl. esiaaln > miimcipalcf, que afccK-a
tu$
derecho» e mterues !egiiira« Si la sentencia que te dicie en U audiencia
coniticucional no le» concede ia proiecuón de U jufocia fedenl, u n sólo l e
l e i u interponer e¡ recurso de rtvbióo De cví^tir
u.i
tnbunal (edenJ de lo con–
tencioso Adminiíuvtívo V tríbuflales
6t
lo contencioso administniívo eiiataies
y muruc ipiles, doLidos de pleaa autonorraa pira di:Lar > cjccuur sjt T^lcs, y
de eompe(encja genérica, lo* aCEainiítrados (cada uno de elloi er. to individual)
contarin con un vaüoiUimo initrunieriio ju-ldico para i m p u t a r , en ur. primer
momento ame ntof nuevos tribunatci y siempre dentro de sus corrupondience*
ámbitos de competei -a jurisdicciorjil, todo tipo de actos de lis administrx-
cíonei públicaj activas íederal. estatales y miirúctpdlc», que 1е>:ь icn Sa сГега
jurídica, previo agotamiento de los recunos adròinisu-ativos internos obliga–
torios (derechos de impugDaciÓD que se tramitan a través de un procedimiento,
y que 1С traducen en decisioab que ta^ibicn tienen el carácter de actos adizü-
niitntüvui] establecidos en las correspondientes leyes y reglamento^ adm¡nisu;a-
tivüs J'deí^es, en las leyes \ reglamentos expedidos por \ал legislaturas locales;
en los bandoi de policía y buca gobierno, y en ta^ disposiciones adminiíi-rativaí
de observancia general expedidas por los a^-un:amJentos. Aun cuando las sen–
tencias de eitoí irbunajes no sean íavorables a ios administrados y siempre y
cuando no hasan causado estado, ¿sutl en un segundo momento, podrin im–
puziarla» ante instancias superiore; dentro de los mismos tribunale^, y por
úlbmo, l u rciolucior.ei de es"^ ir-itanciai superiores, en сд;э do.no fa-.-oreccr
a Idi adminisvidos y siempre y cuando no hayan causado citado, podrin com­
batirse mediante el amparo directo como casación administrativa. Del nrnmo
modo, las autondades ad^iinütraiivas contarán con un prúner recurso para
impugnar Ы resoluciones dc Us silas regioi^es de estos nue^'OS tribunale»,
que harán Ы veces de рглпега instancia, y con un segunda lecuno para ип*
pugnar las resoluciones de las salas supcriore; de los mi^rw, que harán Ы
vece» de segunda iniraiicia. Conocerán de este segundo recjrto los tribunale!
del Poder Judicial de h Fedensc-ón.
A estas alturas deí aríícjio, es procedente formular y contestar I
A
sigu
:7ntt
interro^iW: ¿Por qcc la^ re'ormas constirucionaJe* de 1537 han puesto tanto
énfasu eo Ь jurisdictón contercioio admirJsa^tiva' Por dos гагопс* funda-
mectiles, mismas que a contrn-jación se detallan:
Frimtra,
Si bien s cierto que han sido relevantes los papeles que han
dciempefiado,-den:^:) del áa:b¡to de sus Tesp>ecti\'as esferas de competencias,
lanto el Tnbunal Fiscal de la Federación como los poouííimm tnbijnale» íiscalel
estatales que existen fcmio por c;eaip!o. el Tribunal Fis-^! drl Es'ido de
México, creado en 1953; et Tribunal Fiscal del Estado de Sinaloa, creado еП
1976; el Tribunal de lo Contencioso Admi rJstra tivo del Eslidc dc Sonora,
creado en 1?77: el ТпЬиях' de lo Contencioso Adminiitrativo del Estado de
Hidalgo, creído cn 1979. eicércra, también es cierto que siis е^Гегал. dc coir.pe*
tcncia —aun cuando han sido ampliadas gradualmcr.y:— ji^jín siendo nuiy
reducidas Eiw es. la reaJidad jurídico-administriU^a en la que se de>env-ufIveA
loi idminiítrido* meñcaoof
nbasa ea mucho la
compctcnda dc lof
(ribunalet
ríKales con los que se cucnU a la fecha. De ahi la imperio» neceridad de
crear un Tribunal federal de lo Contencioso .\dniiniiuati\-o y tribunales ¿e lo
contencioso admintítxaiivo esutales y muntcipaies. mediante los cuales se con*
trole la legalidad " üe la» actuaciones dc las adminutraciones púbiicas ar-i\-u
federal, estatales y municipales, y sea entonces posible situar a los admini^iradct
nwjikano» en una siniación menof detvenujosa frente a ellas.
Segunda.
Las reforma consiitucionaleí de 1&Ó8 al anículo 104 estabie-
cíeron, entre otru cuestiones, que:
.A
rtículo 1D4. Cone»^funde a los tribunale» de la Federación concrr'-
Las leyes federales podrin insútuír tribunales de lo contencioso adralnis-
trutivo dotadoi de plena autonomía para dictar lus fallos que tengan
a
su
cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración
Publica Federal o del Distrito Federal,
y
los particulares, estableciendo la»
normas
para
su organización lu funcionamiento, el procedimietilo y los r i –
curas contra sus re&oluciones
.Aun cuando con este párrafo se le dio soporte consiiliicional ai Tribunal
riscal de la Federación," esu reforma nunca fue llevada hasta sus úlümas
consecuencias, ya que con posterioridad a su promul^^ión no se elsboró ч-па
iniciativa
éz
rcfoimas a la Ley Orgánica del Tribuna' Fiscal dc la Federación»
mediante la cual se le otorgara una competencia genérica. En este ortien de
ideas, por una pane. La reciente reforma constitucional que adiciona
al
articu­
lo 73 la fracción X X I X - 0 . además de constituir un esfuerzo por sisierr.atizar las
norraas de la carta magna, ir.sisle de nueva cuenta en la creación de tribunale»
de lo contencioso adrniniurativo y por la otm, la también reciente reforn»
constitucional que le da un nuevo contenido a todo cl aniculo 1Í6,ел su frac*
ción
1\\
faculta a las legislaturas de las entidad--* fedctaüvM para que ir.>;ituy^
tribunales de lo contencioso administrativo esuulet, los cunlea controUrir. la
lenidad de Ы ac:uacionn de
\o\
gcbíerros locales.** En resumen, ambas
mat-
mis
en estf rubm
ttiMx
encaminidas en la miuna direccióir se han sentido
las bases constitucionales p a n dar un paso definitivo mis alti de las fronteras
cautelosas que han limitado en Мскко durante varias décadas e! епя>-о de Ь
jurisdicción contencio» adaüniéiraiiva, y fortalecer así el sistema de аиакопто!
jurisdiccional
Y a fin de llevar a feliz término ta consiitución de eficaces tribunales de !o
contencioso adminiitrativo, en los párrafoi sub^tcuenles se propone un provecto
para la creación del Tribunal federal de lo Conttnciaso Adminialnti-.-Q^ el
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