lares para, impr.nir ed^ici'^iua primaría, ¿ecundaria.
7
_шгп1з1
y
la destinada
obreroi )• carnpeainos; cxpiílsión
d c
extranjeros confarme al articulo
33
de
l a
Cnnstiiuciór! federal: litigios en materia laboral
y
militar; a^i como aquelloi
actos de carácter polidco,
[о.";
cuales se consideran
d e
naturaleza esencialmente:
diversa ce los
3c
;os administrativos, tn):\j por
s u s
finalidades como porque en.:
algunos ca
^os
e! Poder Ejecutivo Federal
n o a c t ú a en
cuanto peisona sujeta^
al
'derccho adminJstraiivo, íino representando al
E s L a d o
federal como
p e r s o n a
de
derecho ínter nacional,
en -u-
calidad de miembro de la romunidad de países,,
según sucede en
m a t e r i a
fie relaciones e."íteriorcs
y
convenios internacionales;'
y
en otros
cosOi,
lús órganos del Poder Ejecutivo Federal actúan en realidad
C ü m c
titulares de funciones constitucionales que
ua
SOÜ
imputabics
a
la admi–
nistración pública federr". activa, por ejemplo, iratíndose de relaciones entrfi;
los poderes púbüccs, cut^ticncs clcctar^lcs
y
oirás similares.
Ejecución de sentencia^ que sean favorable^ a
los
administrados
Pese
a q u e
cl Tribunal Fiscal
d e
la Federación ha ¿ido caJiíicado por di–
ferentes junitas y por
su
propia Ley Orgánica como un tribuna] administratiio
d o u i d a d e
plena auionomla para diciar
sus
fallos, las disposiciones procesales
del
Código Fiscal dc la Federación no establecen un procedimiento
d e
ejecu–
ción a travé* del
ctia! p u e d a
coacti\
litiente Q b h g a r i e
a
1аз
autcridídes admi–
nistrativas
a
cumplir con los
ízlloi
fa\"crib!cs a
los
admiT^iSirados.
Debido a
l a
ausencia
d e
dicho procedimiento
y
a fin de ejecutar
l a s
sentencias dcfinitívai
del
referido
Tribunal, continúa aplicándose e! criterio de la juriipruclcr^cia de
la Suprema Corte de Justicia, según la cual, cuando las autoridades adminis–
trativas federales sean omisai o se n!eg4jen a cui:ipUr con ios
fallos
favorables
a los admirjsirados, éstos
d e b e n
acudir al juicio
d e
amparo indirecto a fin de
que a travé; de
este
último se impongan imperativamente las sentencias
del
propio Tribunal Fiscal- Conviene aqui transcribir la siguiente tesis de juris–
prudencia:
Tnj
-"i:.4.^L
IbLAL".
Ei amparo
ES
prcceden'.e
p a i a
t i ei'ecro de exigir
el
ctimplimlcnto
d e
sus sentencias, Las sentencias del Tribunal FiscaE de la
Federación son,
e n
términos generales, de carácter declarativo: En conse–
cuencia,
n o
motivan por sí miomas,
en
forma directa, la ejecución
for7osa.
Justamente por ello, el código de ia
m
:itena no establece recurso
o
prnccdi-
rniento alguno
p a r a
obtener cl cumplimiento de
l a s
sentencias
q u e
pronuncia;
y
atendiendo a
q u e
dicho órgano carece Ifgalmente
d e
medios coercitivos
para obtener el cumplimiento de
s u s
faücSj
resulta indispensable que ante
Dtrc
tribun?il
se
írarníce el
p.-^oce^ü c u y a
culminación sea convertir
u n a
sen–
tencia meramente declarativa, en un mandamiento idóneo, por
mismo,
p a r a
motivar
de
m o d o
directo !a ejecución.
ias resoluciones de
aqLiel
tribunal son definitivas
y
poseen la ívierza de la
c o s a
jujeada,
y
si
pr
,i
taníO^
crean
una obligación a cargo
de
un órgímo administrativo, la cual
cs
corre–
lativa d^;l derecho de un particular, no
pi:ede
negarse
q u e
cuando
dusobe-
dcce, O
se deja dc cumplir
el
íaJío de la Sala FjscaJ.
s e
incurre en una
v4ula
.cl¿u
d e
^j«rau
>í&s, pu«»to
(^u$ priva a
un individuo, del
derecha que
siuge de una sentencia firme, pronunciada por autoridad competente,
y
esta
privación se realiza sin que el órgano adm i
rus
tra tivo actúe con arreg
;5
a
la
ley, y sin que la negativa, la omisión o la resistencia estén de ninguz
.3
ma–
nera, legulmente fundadas o moüvadas. Es claro, par ende, que el Lüciim-
plimicnto de las sentencias que pronuncie el Tribunal Fiscal, da
a
ia.
inteipoaiciún del juicio de amparo, por violación
d e
los articulo;
1- y 15
constíiucinnales.-^
Al respecto cabe decir que cuando se creó el Tribunal Fiscal de !a Fídera-
citn. se le . --ibuyó una competencia de mera anulación (que a la fecha pre–
valere sobre
de plena ju.risdicción, y que implica únicamente la nulidad del
acto impugnado, a íin de que ia autoridad administrativa que lo e.\pidió lo
sustituya por otras pravidenci?.?, de acuerdo cori los lincamientos de la re
;cÍL;-
ción judicial), misma que se confrontó can otro tipo de competencia a Ь que
se ha llamado de plena jurisdicción {que implica el pronunciamiento de una
condena específica a cargo de la administración pública activa
y
en bct^eficío
del administrado reclamante). Aquí el término "plena jurisdicción" íue em–
pleado incorrectamente puesto que no indica lo qu? se quiere dccif. EsUJ es,
según palabras del doctor Humberto Briseño Sjerra, no hay plena jurisci^icn,^
hay jurisdicción o no Ь hay; no puede haber plena jurisdicción, menos plena,
semiplena o cuasljurisdicción, hay jurisdicción o no la hay. En estricto derecho
se difiere de
Ь
expresado por cl doctor Briseño Sierra, ya que la Ley Or^inica
del Tribunal Fiscal de la Federación sólo le concede a dicho Tribunal juris–
dicción para la fa^e dc caíjnición
y
omi:e la jurisdicción para la fase de ejecucióti
del derecho declaiado cierto en aq^iella primera fase jurisdiccional- Л lia^or
abundamiento, una
vc7.
que el Tribunal Fiscal de la l'ederación ha declarado
la ccrúdumbrc dei derecho, queda abierto e! problema de su realización prác–
tica, la Cusí
Í
ÓÍ
D
se logra ?. través de la fa^e jurisdiccional de ejecución focosa,,
de la que carece el referido Tiibunal.
En aquellos años se estimaba que la comy.ctencia dcl Tribunal Fiseei de la:
Federación era de
c i e r a
anulación, porque carecía dc un diseño procesa! para
ejecutar las sentencias que favoit:cía
:i
a lu^ admüií^tr^dos,
y
es aquí doiidú
jv;rg¡ó la necesidad de enfrentar cl problema de la inejecución del Estado.
¿Por q u i el Estado no puede ssr ejecutado? Esto с.я indispensable rcscb-erlo
cuando se piensa en un eficaz Trib^^mal Federal de lo Contencioso Adizainis-
írativo, porque una sentencia contra el Esiaoo que no puede ser realbada,:
materializada, queda cn el terre.".o ds las buciiis intciitiones, simplemente se
declaró la certidumbre del derecho (fase de cognición jurisdiccional), sic que
:i'
derctiio
dcclAradci
cirrto putda ser realizado en la pra'íit. Si las autoridades
adminiítraíivai no van a cumplir (realización voluntaria de la sentencia del
tribunal administrativo)
y
no hay forma de coiistieñulas o d j cumplir por riiis,
entonce- solamente hnv jurisdicción de cogrjción. Anali;?ado lo anterior, es ahora
necesario precisar qué se cndende per ejecución, porque laciecución no es
el
•v-plumen relari
\TJ
л \*
Scguiida Sali, l97a.
1...,304,305,306,307,308,309,310,311,312,313 315,316,317,318,319,320,321,322,323,324,...370