с)
Jurisdicción dotada de pler
.a
auionomia
La jurisdicción dotada de ptena autonoma
se
confitara cuando И órpano
Jurisdiccional npeciaitzado en materia adm^nutr-iüva dicta
tus
resotucíonct
con
carador
definitivo, obligatorio y a nombre propio. Aun cuando el órgano
jufudiccional
se
encuentra encuadrado dentro de! marco de
la
administnciófi
pública activa, la relación que guanla con ella
es
merimcníc presupuestarla, no
eiándo sujeto a la dependencia de ninguns autoridad admiaísifutiva.
IV,
OwCtíítS
V DI J R O L L O DE l-\ JURÍSatCClÓN COSTINCIOSO AD4IM&TX%TIVA
ЕЛ" MÉMCO
1,
1л ста
:цот\ judictalu'.a
Antes dv abordar el estudio del
tema
correspondiente
a
este inciso, se esttiQÓ
con\enieme
eibozar
las siguientes
consideraciones generales al respecta :
'
ti aniiguo derecho,
sobre todo eí romano, se habla
encargado de
la
reju*
lación de las relaciones individuales intersubjeti
^-as.
Con la aparición del Eitado
moderno,
especia
'rr.ente a
partir
de 1г idea de
sepamción de poderes
de
Carlos
María de Secondai —Barón
de Montí^^uieu—,
se
unpUó ien
'Omen
'.e la esfera
de acción de la administración pública, al grado qce fue surgiendo
la
necesidad
de!»
controlar
1л(
actos administrativos subordinados anteriormente
a
la caprichosa
voluntad del soberano. La evolución histórica del control de los actos admi-
nistraii
-.os
obedeció
a la
necesidad de juzgar > reíoKer los conflictus o litigiol
surgidos enire la administración y
Jos
paruculiires. a luvis
de
órganos o
autori'-
dades
distintas
de
aquellas
que
ejercen
la
propini avlniiniitración pública, pu­
diendo кг dichos órganos
o
autoridades, órganos
de
la misnu administración,,
órganos especialuados, o bien órganos del Poder Judicial'*
Los sisie:nas de jurisdicción
contcncKhO
admínisuauv
-a.
en
general,
han
iide
constnntíoi conforme
a
las ideas poiiñcas
de
liberalismo y
han
surgido
h
^lóri-
camente como métodw pora
contrarresiar
los
excesos de
las
adminisiraciones
públir^-. Tan".biéri suelen
vincularse
ios sistemas de referencia con
la
iceoio'^ia
del Estado de derecho y con el principio
de
separación de poderci. F
.n
ester
sentido, don Jesús González Peres
sostiene
que- "Só
!o
puede hablarse de Estado
de
Derecho
en
la medida
en
que
se ha
togr^bdo estructurar un sisurma
de
Jui–
licia capaz
dc
garantirar la sumisión del
propio
Estado al Derecho o, lo qur a
lo miimo, cuando
el
Estado es
capaz
de hacerse ji.jri
..Ía
a
mismo.'
En
la
act.ialidad
existen dos sistemas
de ji
:rLyiif
;ción contencioso adminif>
trativa
para
el enjuiciDríúento
d e lo?
confiicíoj
adm¡nistr
::LÍvDs.
n
de ccnlrol
la &dministnción pública.
Ambos se
originaron,
entre
otru rabones, a rala'
de
una interprcucíón diferente del principio de tcparación de podcrei.
Dc-
eo. I9M. pp, 65'ÍO,
acuerdo con estas ideas,
sistema francés
o
dualista de inbunales admmisija^
tj\os encuadrados fuera del marro del Poder Judicial
y
dentro del marco del
Poder Ejecutivo, surgió debido a que se entendió que el principio de separacióii
de poderes impedía al Poder Judicial interferir, así fuera juzgando, ел ios
actos de la propia administración pública, Este sisuma sc caracteriza por
sa
un contencioso objeti\-o. organizado con el fin de asegurar regularidad jurí–
dica
en
la acti\-idad administiativa, en defensa dc la legalidad. Su tendencia
ha consuiido en autor.omizar el órgano jurudiccional de modo que, aun escon-
trándo«e dentro de la esfera de la administración pública, adquiera indepen–
dencia con respecto
a
cha. £n cambio el sistema inglés o judiciall;u, opuesto
al anterior^ somete !as conirovereias administrativas a la jurisdicción ordina л,
como
<i
^e tratare
de
asL
-ntoi comunes, esto
es,
arranca
de Ь
idea qt:e la admi­
nistración pública es paite de un litigio, el cual, como todos, debe ser rc$uelio
por la misma jurisdicción. Este segundo íistema encuentra su típlicación en una
interpretación
dK
-e.-sa del principio de separación de poderes, según
U"
cual,
a la administración pública no le corresponde en ningún
caiso
juigar, ni aun
cuando se trate de conflictos subre actos administrativos, de los cuales debe
conocer, por tan:o cl Poder judicial.Se eslA ame un contencioso subjetivo
que tiene por finalidad la protección de tos derechos
e
Intereses legítimo; de
Í
M
parliculares, y que no admite la CKistencía de la jurisdicción contencioso adroi*
nistrativa fuera del Poder Judicial. Cada uno dc estos dos sistemas surgió ton-
dicionado por el contc^to histórico y político que prevalecía en cada pais.
En
ta
monarquía constitucional inglesa, limitada por cl poder del Pariamento, no hubie­
ra ítdo po<iíble el sistema francés, establecido bajo el Estada autoriurio de
Napoleón Bonaparte.
a)
Algunos rasgos del gobierno de la. Culoma.
B
.i
:ta cl счатеп d: ta
Rt.opilzcián
¿ t
Ir
.dÍAi
y del
Cfdutuno
de Puga,
además de las rrladones cróriicas de Solárrano Pere>-ra en su Poíítrra
Indiana^
para percatara: da !a c?.;;:cnc'a d-rsntc csti ip
)OC
£._de
un
vcrd
^f'-T.
contcacicsa
tributario.
b)
Algunos rasj'os del México independiente (1810)
A partir de
13?L
año en ei que
se
consumó la lucha de independencia
mexicana, ha predonimad^! en tos ordenamiento» jurídicos nacíocalcs el sisíccj
injjlés o jüdicialis'j^ aunnuí ya en el siglo pasado hubo rfo^ serios ínientoí d.e
íntrodutir el siiíctr.a franc
-ís
o dualista, el primero
'•Iloj
en 1853
y el sesun-
án
en
1863.
c)
La Constitución da 1вэ7
El articulo
97^
Ггасс'ол I, de la Constitución Federal de 185", otorgó ccrñ-
petcncia a los tribunales de ta Fcdcraríón --ara conocer dr lis roníroversisis
C/r CjuiaiLLO FLoeii, Anioftin,
juititie ftiertit y la administrociár.
римгел,
U&tú», 1973. p. X-H.
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