cual ha ^sdo delineado recogiLodü las valiobísimas cxpencnrÍAi d t ! Tobunat^
fi<¡c
:k]
dc la Federación y
dc-
^ l ^ n o i [ribunaleii fiscales iocaln. par lo que se
considera míe dicho proveció p^drá sen-ir como m o d c b de ccffrpncia pn la ela–
boración de íuturas iniciauvas de ley (endcnics a crearloi.
.\nte<i
de entrar de llena al proyecto a que se refiere el pjrrafo anieriar,
ti
¡TTÉporianítí lOcar algunos conc-ptos jurídicoj y antecedente* hU-tóricoí relación
nados con la jurisdicción
cDnte
.icíoso adminiítrativa.
HI. La JUBISDICCJÓN CO^Tf.N 'ÍHOADH1N1STP.\TI\A
1.
Concepta
Para el doctor Hccior Fìx-Zarnuùio, la juiiidjcción « una funcfún públita qye
licne
por
objeto resolver lia coníroversiai jurídicas que se plantean entre dos
paítei
cOíUiapuCiUs
y que deben someíer^c al conociniicnto de un órgano,
del
Estado, el cual decide dichas contioversias de manera imperativa y en una poii-
ción impjrcial.'*
Si bien la función jurisdiccional es una, ello no impide que cuando
la
miiión que a través de ella se realiza es atribuida a dí'.ersDj conjuulOr.
dc
órgaroi,
3
Im que sc confía cl
conD
-imienio dc determinadas matcnaa y sc regu–
lan
proced
inueniDi
especialiradoí pueda hablarse dc cSasei de juriidicción.
Dc Ini riisunios crif^rioi de rl
;:¡fic2ción es
básico el que diatinyj; la jurii-
diccion ordinaria de las lliniadis jurisdictioneí e;pccialiiadas. A \ai jurisdiccio–
nes eipeí-ializada» ha de acudirse
en
aquellos supuesíoi tipcciaici en que
el
le^iilador híi creido prudente excluirlos del conocimiento de la ordinaria airi-
buvíndotfia a un Cúnjunío de óranos jurisdicciortales diíerenciadoi
de los
que
co.nitiiuyen la jurisdicción oidinaria.
Entre Las juri^dicriories especializada^ e^tán lai jurisdicciones adminisUa-
tivas, a las {{ue sc airibu}* el co::ocimtento'dc las prciensiones fundfdaí en
prpceníos de derecho adminiiírau
'.TD,
sal\o que, aunque relacionadla con acios
de ia admitiEstración pública, se auihuyan por una ley a otras juiisdiccionei La
juri
¿J.^¿:¿.< «i!rri,r.¡^'..«;..u
i*ir
¿riíijiiiym
¿¿ia es la ccniei
.cÍ030
adiTiIniiLraíi.a.
La jurisdicción contencioso administrativa consLituye uri setter
de
esta
fiknción esencial del Estado
con
len^poraneo, como -ufl .aspecta especializado
de h miima pof razón de b materia.
2. C
/flíiyifftíión
í/j
fít
^fíri
de la txteniiàn dr Íaj
airiluaoTiet
ie !os oT^srJiTT.a: que te ejercen
a)
Jurisdicción retenida
La jurisdicción retenida « reaüíiada por organiímOi siluadoi dentro del
in.it'ío du Ifl 3dmm!Str:\ci6n publica íctiva, Aunque dichos organiímoj poseen
cierta gnido dc independencia funciona!, Jus decisiones r-o son obügatorias,
Cff.
Ffx
-7Mt
(i'Crtn, H-Ictor.
='lT
>ir^dtjr-i^n a I» jyiricU acfTT.iííiürali-a err ti ;;de*
sino que
requieren ser
hnmoio^das. es decir,
иг
recortocldas por parte
de
auto
ridades
a
(jmini
^tra
:ivas
de la
mayor
jerarquía.
En el
derecho
positivo mejicano
es
posible
considerar
aJ Cuerpo ConsiiJa^fl
Agrario corno
un
ar
:;:i
':i
-.íno
de
jurisdicción retenida,
ya que el
misrco,
cn
téiTninn-
de
la
Lej' Federal de Reforma Ajraxia de 1?7I. decide de manera
irnparíial alíunns
de los cnnílictos que se !;;scitjn emrc
cjldatarics
y p
*qii
±ños
príí
]>]eLarioí.
asi como entre los
ejidatarios,
pero sus
decisiones se consideran
formalmcntí
rom .
simples diciirísncs
que deben sír
iuscntoi par el
Preii
¿Br.:£
de Ea Repúbüca. en
su
carácter de
luprenia
autoridad agraria
del país.
b}
Juri^dícciún delegada
La
ji.ij.
JicLÍún delegada
se
constituye cuando
e] afgano
adinJnistradvo
formula
sus
resoluciones
con
(.arácier definitivo
y obligatorio,
pero dicbaj
resolucioncí
se
pronuncian
a
nombre
de
la administración pública activa,
j-a
que formalmenie dichos Drsanismos siguen perteneciendo
a
la esfera de
la adroU
ni
&tración.
si
bien
con
una autonomía mayor que ta
dc los
organismos
de
jurisdicción retenida, pues
la
ley
les
ha delegado las facultades jurisdicciocaJea
que
pertenecían anícriormente a auloñdjd''t
admití
istraíivaa.
En México,
el
Tribunal Fiícal de
la
Federación,
creado
por
la
Ley
de
Jus–
ticia
Fiical dc acosio
de
fue desde
ius origenes
hasia la
expedición
de
su
Ьс-г
Or
^-ínica
en 1077, un
tnbunal
ds
juriidiccíón
díic
^ad^
E n la exposición de motivos de
la
L*y dc Jusucia Fiscal de
330^*0
de l9S6i
se mcriciona que:
t:l
Tribuna! Fiscal d t
la
Federación eitara colocado
dentro del marco
del
Poder Eíj
^'ilivo,
lo que no
iinplira atar
/je aJ
principio coniülucioná!
de se-
paracifin de poderes, supuesto
que
prcciiamenie para salvaguardarlo
sur-
dcfc-n en Francia los
tribunales administraüvos;
pero no biíaíA suj^ro a la
dependencia
de ninj-na
Stiloridad dc
b i qu^ ¡mearan
c s í
Poder sino que
fu!lif¿ en rcpresemacicn
del
ргорю
Ejecutivo
por
de
;=jbción
de
faiiultades
qu? Ia Ic^- le
h
^cc. En otra; palabras: será ил uibunaJ de
justicia delegada,.
TiP
Ce
jujb^ia
l e t t n l ü i . . .
Es
pertinínle hacer aquí
dos
obser\aciones:
a)
El Tribunal Fiscal
de la
Fedírracíón, como orgarüsmo de
jurisdicdón-
deleg
^ada.
al
fallar
en repr
fíen
iación dcl
propio Poder Ejecutivo Pedcral,
dic–
taba re
¿oíu
:;¡orie3
que
revestían
el
carácter
de
í c í P í
adxirJstrat-vss.
Por ccsíi-
guienltj dichas rcsolucionei solamente podían impugri^ríO mediante
el
amparo
indirecto.
b)
No contab
.-i
con
un diseño proceial para
la
ejecución de
1а
:з reSülucíones
que
faiDítcian 3I
adrrJnis
:;aí^o.
Ек?о5:с1эп
de Moútos
(Jc li
Ley
dt
Juiicia FucJÍ-