opuestas a los mandatos de las Leyes de Indias, La gravedad de estos hechos debe calcularse en un
pueblo teórica y
pr~cticamente,
considerado durante siglos como eminentemente agrlcola. Para
satisfacer lo anterior, en el nuevo continente recién conquistado, los esclavos, negros e indlgenas,
fueron dedicados preferentemente a la agricultura: pero la esclavitud provocó escrúpulos de
conciencia e interesantes polémicas entre las que sobresalen las de Fray Bartolomé de las Casas y
Ginés de Sepúlveda, la de los dominicos antillanos y los frailes peninsulares.
Sin embargo, a pesar de que el problema de la esclavitud indígena se resolvió, España necesitaba de
hombres que realizaran la explotación agrícola. Así reSlJ ¡io que para coordinar la libertad de los
naturales con las necesidades agrícolas coloniales sin que la conciencia religiosa se enfrentara a
problemas, los indlgenas fueron reducidos a encomiendas con Intendones piadosas
y
culturales.
Nuevamente la crisis moral, religiosa y legalista apareció; pero a pesar de los alegatos en favor de los
aborígenes y de las Leyes de Indias, la encomienda siguió en pie hasta fines del siglo XVIII , en razón
de que la encomienda no fue provisional
y
con el tiempo se concedieron hasta por cinco vidas.
En cuanto a la propiedad colectiva indlgena, baste decir que, la extensión de una parcela apenas era
equiparable a la de una peonía. Por otra parte, como se mencionó, las disposiciones vigentes no se
observaban y las enajenaciones de bienes comunales o indlgenas se efectuaron algunas veces,
burlando la tutela fiscal o las Reales Audiencias,
Cuando las ideas independentistas aparecieron, la Corona Española intentó resolver
r~pidamente
la
situación reinante tan contrastada; pero a pesar de sus Bandos, la población indígena rural ingresó a
las filas independentistas. Por lo anterior y tomando en consideración que las tierras de América
siempre pertenecieron a sus pobladores, a raiz de su descubrimiento accidental por Cristóbal Colón,
empezaron a ser invadidas por los espat'iotes
y
otros europeos cuyos monarcas se las apropiaron sin
m~s
base jurldica que el derecho de conquista.
En el caso particular de México, los reyes hispanos declararon el territorio conquistado como
propiedad de la Corona,
arrog~ndose
la facultad de repartir la tierra mediante mercedes concedidas a
los particulares, incluyendo a los naturales. Los terrenos que no se adjudicaron a personas físicas o
morales, o no fueron entregados en usufructo a los habitantes de los pueblos comunales, se
denominaban "Realengos", es decir, propiedad del estado real o la corona. Al declararse la
Independencia Nacional, se respetó el sistema de propiedad creado por los espar'\oles y los terrenos
realengos
pasaron a considerarse propiedad del Estado Mexicano bajo la denominación de
Baldfos .
En razón de lo anterior, se describen a continuación las características de las diversas formas de
propiedad individual, colectiva
y
ecles¡~stica :
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1...,336,337,338,339,340,341,342,343,344,345 347,348,349,350,351,352,353,354,355,356,...442