у
no de 'ridminiürativiu', pero cHo o porque, conforme a la tradiciAn
»nj¡to-ía)ona, cuando el precepto se redactó no sc tiabb reconocido
U
auionomía de to 'administralivo' y no porque so preiendicm excluirlo.
Аз1 lo entendió toda la tegulación lecundaria posterior a 1857, de ma­
nera que, según un conocido principio de
!п1ефгеи1г
|1,
como la Cari.t
de 17 reprodujo la fórmula, ha de inferirse que sancionó dicho sentido
como
el
versIadíTO."
Robustece cl criterio anterior la opinión de Nas^ Negrete, quien -sc
remite a lo eupiicsto en cl dictamen dc Ь Comisión lobrc
los
articules
103, 101, 105 y 106 del Proyecto de Constitticiím reformada, que co-
rrapondieron
л
loi artículo» 104, 105, lOfJ y 103 tlel texto aprobado.
Al efecto trariscribe cl siguiente pArrafo del
aludidtj dicLamcn:
"El articulo 103 fija la competencia dc los tribunales
dc
la Fe–
deración, jf¿iin íar múrmm
nacionts que iiupircron ln огр.т\:я-
ciin de ese Poder en la Conitilticián de ¡".'¡7,
y
q u e
consisten,
principalmente, en que sea un Poder de caricirr federal neta–
mente,
es decir, que resuelva
los
conflictos entre las entidades
fesierales o entre ésusí y la Federación, y
q u e
сопока dc
algu­
nos asuntos que por »u
n a t u n l c M
misma, tienen relación cnn la
Federación, por tocar cn algo a los relaciones
díplom
.itir^s
de
la nación nie-sucjina con los dcm.íi países,
o
bien
que
no pueden
localizarse en un F.stado, como ion las de Derecho MaHtimo." ' "
Л coritinuncíón, este ñutor hace el siguiente ccmcntarJo: "Quería
en claro que no ei una simple repetición de fónnulas, dc continentes
lino mSs
bien
de lignificacione», de cotitcnidos,
pese
л
la liicralidad
del artículo IO!, fracción I dc
la
Constitución de 1917. Por lo cual,
no haciendo distinción alguna la Constitución
de
1057 sobre
la especie
do controversias de que conocerían los tribunaici fedérale»
(.segúji
la
írícción I dcl articulo 97) 'De todas las conirovcrsi.u
que
se susciten
•obre el cumpliiiiiento y aplicación de lejes federales', c
-s
incontros'cr-
tlble que
las
controversia» ndministmiivaj
n o
fueron excluidas por la
frnrciín I del artículo 104 de la Constitución dc 1917."
Л tos rajtinatnlentos anteriore» hemos de agregar
que
una
1п1г:фге-
lición «litemíllcn de la norma cn cuestión, como !o pretende Fraga,
resulta errónea e Inadecuada, puei el constituyentí
¡lo
es
m m r a
un
cuerpo tícnico (y no lo fue en Míxicc; ¡¡uc
cuif'e.
cn
sus
mínimo*
detalles, la debiria concatenación lógico-jurídica
.le los
vocablns utilt-
tado» en la redarxíóii de la» nonnas constilucionalci. .\1 elaborarse una
' * * í j
Jelrnta,
p.
Í03.
Aii l.^mb¡¿^, cn
Le
íiirrüt..
Irrí-ml,
p. IBO.
Ob. nt. pp.
291 T 292.
^^^
[tiariu
dl
trf
Dibálti,
Tomo
IT.
Nfiea. G'j. 52l. 'r-lin üíJinir;.!,
p.
4Т''^
constitución sc
aiieiidc,
priniordialmeniCj
a la icali/ación tic
una
Icii-
dcncia filcsófíco-social y a
la configuTación
]joliticti de un F.stado, pero
de manera alguna podemos exigir la cabal corfespomlencia lingüísti–
ca dc lo» vocablos us.ados, tanlo
tnSí
cuando cn la discusión )' aprolinciún
de cada precepto intervienen ciudadanos dc divirsni corrientes ideo-,
lógicas que hacen pievalecer su criterio, auu cuando sean profatsos
en la ciencia del derecho.
H corilerxeioso-lribulariii
derilro dc ia concepción
dc¡
rnnUricityíO
-admi.
nistrativo contitieiitaí
citropeo
Dcbesc al n'gimcn tic L.^iaro C.'udcua.s, fecundo cn rralltacionc!
sociales, la liisrumic'.ii en Mtxlm dcí Tribunal i'mal dc la Federa–
ción, ór|:anu forinalmciite
adiuTiiistrativo
que vino n ejercer, coa ca-
rAs.tcr dt^ ciclegatlas, fuíicioiics tic naiuralc/a juiisdiccionat. Y es [ireci.
sámente cl
dc mero (le 1937, al entrar cn vigur la Ley tic Justicia
Fiscal dc 27 tic .inusto tlr 193(1, cumulo n.irc rn la Rrpi'ibllra Mrú-
cana cl proccsu iiibutariu bajo l;t cnnrcpviúii tlel conicnilosu-ailiiiiiiisiia-,
tivo continental europrn,
l
.ey
tliT
JusMcia Fiscal fue uu cúilit^o pracr^ial que no incliijiV
precepto alguno tlr
naiiiralc7
.a sustantiva, limi(.^ndnsc a estructurrtr al
'l
'riUuial Fiscal tle la Feíleración, л señalar sus atribuciones, dctenni..
nantio ta comficicncia ílel Pleno y dc las Salas (ruiniias jjroecsaics or-
g.Siiicas). Asimismo, señalaba los derechos, obüf^.icinncs y cargas procesa–
les de tas parles y rsiablcría las formas y
riins
dcl proccdimicnio-
En cambio, cl letrislatltir, al CNpcdir cl Códigu Fiscal dc la Federa–
ción dc 30 de thcirmhrc de !93П,"* creó un ordrnamirnio híhriiln que
cmnpfcnde nomuis triluiianas de rar.'ieirr uiairiLd. <lr naiuralrra prn-
crslimrnt.vl (l.l llamada fase oficius
.i
di-l prnrrduiiiciilo adiiiinisti.itívo
dc ejecuuóii) y normas procesales.
El Códii;o Fiscal tic 30 dc dirii-nihn- de P3fl contempla cl proceso
tributario. íalvD escasas lundif'rcarioncs, dc la misma manera que la-
I,cy dc Justicia Fiscal, sin alterar ni la
organÍ7ación
ni la competencia
del Tribunal i'iscal de la Federación.
Originariamente, en la l.ey tic justicia Fiscal, se integró cl Tribu¬
nal con quince maiiislratlos para funcionar en pleno y cn cinco salas
de Ires maglsiradns rada una. 1.a misma rstmciura sc reitcn rn cl
CMigo Fiscal tic И>30 y no rs sino hasta rl 2П dr diciembrr dc 1916,
pot decreto publicatio cn cl
Diario Oficiiil
cl día 31 drl mismo mes, que
se amplia el número de magistrados a veintiuno y el dc fas Salas a siete,
>" I.s l,ry ílc JiiUifl.! Fiíoi (ue abrniatia
imr
rl С.ч
)1|.-.>
Fitcal dc
l l
Fedr-
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lie
30
tle sbcieinlpír
At
1030.
en vicuj
л
pMiir
del l* dc encrs)
Je''1939,
1...,281,282,283,284,285,286,287,288,289,290 292,293,294,295,296,297,298,299,300,301,...370