uilijuridicidad surgiría de su disidencia con la Consiiiución. Inclusi–
ve, si el
acto
legislalivo constituye ejercicio legiiimo de una facultad
constitucional (ley que establezca un monopolio), dicho
acto eslatai
puede ser legitima
y
válido. Pero, siempre que lesione derechos ad–
quiridos de los administrados y no meras expectativas, deberá in-
demniaarlos. De lamisma manera, cuando el Estado expropia ejerce
una facultad constitucional,
p e r o
debe indemnizar al propietario a
quien
se
le expropia.
d)
La demandabilidad del Estado.
Las normas constitucionales
presuponen la responsabilidad estatal, especialmente cuando asegu–
ran la demandabilidad del Estado y la igualdad ante la ley. Ambos
principios se extienden operativamente sin ninguna excepción.
E{
principio de la demandabilidad implica el de la reiporuabílidad,
co–
mo lógica consecuencia de la interpretación constitucional, y en sal–
vaguarda de la supremacía constitucional.
En suma, tratándose de un Estado de derecho, la responsabili–
dad reparatoria se encuentra implícita y expresa en vanas normas
constitucionales. Todo ello porque
l a
Constitución consagra una or–
ganización para
afianzar la justicia.
Es decir, darle a cada uno lo
que le corresponde y reparar aquello que se sustrae o vulnera.
En igual sentido,
FlORISI
concluye: "El derecho reparador no
nace
p o r
la simple existencia del daño, sino por la conexidad o la re–
lación directa entre la actividad del Estado por cualquiera de sus ór–
ganos y el perjuicio que se ha producido. ...La vieja fórmula civilista
de que no hay indemnización si no existe culpabilidad,
se I r a s f o r m a
en
el derecho administrativo, por la regla de que todo daAo injusta–
mente ocasionado por el Estado debí ser resarcido. El dato
de
injus–
ticia proviene de la ruptura del respeto por el derecho
individual"".
No debemos descartar como fundamentos del derecho resarcito-
rio;
el enriquecimienlo sin causa, la expropiación indirecta, la
equidad y el abuso del derecho.
£1
deber
resarcitDrio
estatal se ma–
nifiesta como la reparación obligada ante ei daño ocasionado con
carácter singular por los órganos del Estado, ya sea por sus agentes
o
sus hechos, actos legítimos o ilegítimos, y se extiende a cualquier
" Fioaní, >b.ci!., 1. It,
fli,.
109S-11M
daño provocado por dichos órganos, Do produciéndose exclusiva–
mente en las actividades administrativas".
9.
TIPOS Y SISTEMAS
Tipológicamente, la responsabilidad del Estado puede ser: 1)
precontractual".
2)
contractual j
3) extraconrraciuo/": a) legislati-
ís,
b) judicial y c) administrativa.
El tipo
que
interesa especi aim
e
r.^t:
es el de la responsabilidad
eilracontraciual, es decir, aquella que surge de una conducta cual–
quiera de los órganos del Estado no referida a un acuerdo previo de
voluntades con el sujeto damnificado.
Esa responsabilidad extraconiractual puede originarse en un
acto o hecho
de
órgano legislativo, judicial o administrativo. De
acuerdo con la división de las funciones estatales, no cualquier acto
o hecho
dei
órgano judicial o legislativo implica responsabilidad ju–
dicial o legislativa, respectivamente, :>ina que puede haber responsa–
bilidad
administrativa for
actos o hechos de dichos órganos.
10.
RESPONSABILIDAD "PUBLICA" Y "ÙMCA "
Estimamos que ia "responsabilidad", consecuencia obligada de
la personalidad, refiriéndose al quehacer "público", estala! o no, es
siempre "única", "pública" y con régimen propio. La responsabili–
dad
se
caracieriía por ser:
a)
Jurídica.
La responsabilidad, para el derecho, no puede ser
adjetivada de "civil", "laboral", "penal", "administrativa", "co–
mercial", etc. Ella es siempre una, ron un denominador común, da-
" Ibi(lc<n,
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