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I'onttol |uris<lircii>nal tur calif irada txpresnanicii-i- p'r
11.
Jcllinek cnmo la "clausula reela
del
hstadi<
de DerPtho".
En
lo que retpeita
a
la afirmación de una rnbírlura patrimonial tr-
li-Kral dr
liVi
ciudadnnus frente
al
actujr
lesivi> de
las administra-
cinii<-s publicas,
ses
o no producto
de b
culpa
o
ntelip'nria df-
sus aeenips. siguen siendu definitivamente exprestva,s las
pal
.ibro!
de León Dusuit:
"Kn la
epora moderna, bajo la acción de
T R A N S F O R N I A C I O N H S
eiunomic.is prufundas. nacidos de
los
desrubrimientos cienhftcos
V
de
la
írnn industrt.i,
B A T Í
la
acción de
t-ste fpnomenn i.m rnrhr-
leristic'o
He
la
rom
entrariun
dt capitales,
se ha sentiln que la
norma tradicional
de la
responsabilidad
(por
culpal ni>
era
suíi-
cíenle,
que debía
ampliarse, que la reparación era debido incluso
poi los d.iñus causados sin falta por el individuo o por el pupo en
ínteres de los cuales se
ejerce
la actividad causante del daño
n pnr
aquel al
que pertenece
la
cusa
que lo produce".
"No se puede edificar la responsabilidad del Estado mas que
sitbre la idea de un seguro social, soportado por la caja colectiva
en provecho de aquellos que sufren un perjuicio que proviene del
íunrionamienlo de los servicios públicos que tiene lugar
en
favor
de
todos
El
estado es, de alguna forma, asegurador
dr
lo que
a menudo
se
llama
et
riesgo social".
Ambas metas están hoy claramente afirmadas también en l i
Constitución española, cuyo articulo 106 rs definitivo al respec–
to. "Los Tribunales —dice su apartado 1— controlan la potestad
reKiamentaría y la legalidad
de
la acción administrativa, asi como
el sometimiento de ésta a los fines
que
la justifican", afirmación
ésta, ya
de
por si expresiva,
que
adopta el ciricler
de
un impera¬
tivo necesario cuando se conecta con el articulo 24
de
la propia
norma constitucional que consagra como un derecho fundamen–
tal susceptible de ser exigido directamente ante el tribunal cons-
ttlucional el que tienen todas las personas, nacionalet o no, "a
obtener l i tutela judicial efectiva de los juecet
y
tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legitimo*, lin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión".
Kl .ip.irtado
2
del .iritrulo lUfi,
por su
lado, establece que
• li«; i'iirtuui.ires.
rn los
términos establecidos por la
ley.
tendrán
drrirlio
a ser
indemnizados por toda lesión que sufran
en
cual-
qu
:.-ra
de
sus
bienes
y
derechos, salvo en los casos de fuerza ma-
>or. siempre qur la lesión sea consecuencia del funcionamiento
He
lus servilios públicos".
No sena honesto,
sin етЬагко, silenciar que, en ambos casoí
y
,1
pesar de los
categóricos pronunciamienlus dr
la
Constitución,
la
realidad sicue todavía alejada de la norma
| j
lucha
por el con
trol
del
poder v por su
sujeción
al derecho es una
lucha perma
nente y, permanentemeiue
también,
inacabada,
porque, en cierto
modo,
es en
я
misma, una lucha
imposible.
La
esencia del poder
radica,
precisamenle.
en su capacidad de
imponerse sin limita
ciones. Por eso,
justamente, se resuelve siempre cuando parece
üoniinadn y adopta nuevas
formas que lo hacen, otra vez, ína-
prehensíble.
La
experiencia es tan repetida y al mismo tiempo tan noto–
ria que cualesquiera consideraciones
al
respecto adquirrcn inevi–
tablemente, en cuanto se formulan,
una
resonancia entre trivial
y
topica.
Sabemos hoy perfectamente romo controlar y combatir
una modesta multa cuya incidencia en nuestra realidad
vital
es
apenas
imperceptible y. sin embargo, carecemos pura y simple–
mente
de esquemas conceptuales y de técnicas operativas capaces
de afrontar
mínimamente cualesquiera de
las
múltiples decisiones
que condicionan decisivamente nuestra
vida
individua] y colecti–
va.
El Poder
con
mayúsculas, rl Poder público, aparece hoy te-
vestido de poder económico y financiero y cuando actúa con tal
ropaje, subiendo o bajando medio punto el
tipo
de interés o el
tipo de cambio, de nada
valí
todo el arsenal dogmático que fati¬
gosamente hemos ido acumulando a lo largo de siglos de lenta y
esforzada lucha por entretejer una red de garantías que nos ponga
a cubierto de
las
decisiones
de
sus detentadores. Nuevamente te
nos escapa en tales casos sin que podamos aprehenderlo.
En materia de responsabilidad patrimonial, la lituación no
es mucho mejor, porqu« a esas mismas dificultades ae añade otro
obstáculo adicional, en el que nuestros eefuenoe terminan tro–
pezando inevitablemente. La idea del Estado asegurador, que tan
lucidamente expresara Duguit hace mái de sesenta años, depende.