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3. El cambio de actitud en la jurisprudencia de los años setenta
A fines de la década de lus cincuenta tiene luBar un proceso
de ajuste de la economia española, el llamado l'Ian de Estabiliza–
ción de 1957, que, al calor de !a nueva coyuntura internacional
у diplomática, abre aquella al exterior
y
la libera en el interior de
no poca.s de las trabas e intervenciones del período post-bélico
La operación pretende preparar el camino a un proceso de des
arrollo económico que, en el mareo de una planificación de signo
indicativo que sigue los pasos del modelo francés, intenta aprove–
char el impulso de una economía europea que también, por en–
tonces, una vez ultimado ei proceso de reconstrucción de los
daños causados por la Segunda Guerra Mundial empieza a produ–
cirse con fuerza. En este nuevo contexto económico, nacional e
internacional, el FIB español experimenta durante varios años y
hasta, pracliramente, el estallido de la actual v prolongada crisis
económica internacional en 1974, un crecimiento anual acumu–
lativo dei orden del 6 o 7% que transforma por completo la reali–
dad social cotidiana.
Es entonces
y
por esa razón, precisamente, cuando empieza
a germinar la semilla sembrada por la Ley de Expropiación For–
zosa de 1954. La década de los setenta se abre con una actitud
jurisprudencial enteramente nueva (a la que no es ajeno —es for–
zoso subrayarlo— el acceso al Tribunal Supremo de las primeras
promociones de magistrados de la escuela de especialistas en lo
contencioso-administrativo creada felizmente por la ley jurisdic–
cional del 17 de diciembre de 1956, que hablan el mismo lengua–
je de la renovada doctrina juridico-administrativa).
Casos idénticos de responsabilidad que en la década anterior
eran sistemáticamente rechazados, son ahora resueltos de forma
favpiable.
Aai.
la
seatencia
del 29 de
enero
de 1972 acpce U
demanda de responsabilidad deducida por la viuda de un mo^oris-
1.1 miii'rtii en accidente de circulación causado por un bache exis-
Ч'Ше en ¡a vía publica, una vez constatada en prueba la existencia
'te ese hache, reveladora de! incumplimiento por el Ministerio de
Ubras l'ubticas de sus obligaciones primordiales er orden a la con–
servación, cuidado y señalización de las carreteras nacionales.
Ut ra sentencia del 8 de febrero de 1973 estima igualmente
l.l demanda formulada por et dueño de un camión que vuelca a
consecuencia de dos grandes socavones, no señalizados, que exis–
tían a ambos lados de la carrQtera provincial por la que circulaba.
La sentencia en cuestión afirma explícitamente que "difícilmente
podrá estimarse normal la existencia de grandes baches en la ca–
rretera durante varios días, sin que se proceda a su señalización
hasta después de ocurrido un accidente" y añade que "los con–
ductores deben poder С1>пГ1аг en que Itis obstáculos en la calzada
estarán reglamentariamente señalizados".
En ambos casos, obviamente, tas circunstancias nos situaban
en presencia de un funcionamiento anormal de los servicios pú–
blicos, esto es, en el campo menos problemático de la responsa–
bilidad por culpa. A partir de ahí. sin embargo, el progreso es
va rápido. Una sentencia del 27 de enero de 1971 condena a la
.Administración a reparar los daños y perjuicios producidos a los
propietarios de unos inmuebles situados a ambos lados de una
carretera que atraviesa el centro urbano de una pequeña locali–
dad, a resultas de la elevación de la rasante de la vía, elevación
que priva a las casas de luz y ventilación y es causa de acumula–
ción de nieves, lluvias y basuras y de peligro parí los viandantes
provocando, además, dificultades de carga y descarga, acarreo y
manejo normal de una fábrica de jabones que uno de los recla–
mantes mantiene en el edificio afectado. Con ello s* rompe sin
más, con una vieja doctrina del Consejo de Estado, que, siguiendo
la pauta de le doctrina clásica francesa, italiana y alemana consi–
deraba que los colindantes con el dominio público no tiene por
este solo hecho ningún derecho especial sobre el mismo, tino un
mero interés, reflejo de la norma objetiva regulador» del dominio,
que por ser simplemente tal excluye
ab-initio
toda posibilidad de
reparación de loe perjuicios que puedan derivarse para ellos de las
modificaciones que puedan experimentar las dependencias dema-
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