(Irjado va de
SIT
un prciblema рог grandp
que
sea la cuantía
de
las
jndfTiinií
.irioncs, dato éste que rn Kspaña y en cualquier
otro
luKiir siiplp ser. por razones metajurídicas pero obviaí, el
principa]
obstnculii real a l.i estimación de las demandas
de resarcimiento.
La reciente sentencia del 6 de marzo de 1 9 8 5 e s una prueba
pal–
pable de lo que digo (hundimiento
de
un
superpetrolero en el
puerto
de
La Coruna
al
chocar con una aguja
rocosa no indicada
en las
1
nrtas marinas; la demanda ha sido estimada
a pesar de que
el importe —valor del barco hundido
y
su carga—
asciende a más
de diez millones de dólares).
Ij3
iniputarion del daño a la
Administración
tampoco
ofrece
dificullades mayores, incluso en casos
en
cierto
modo límites. En
este sentido merece citarse
el
dictamen
del Consejo de Estado del
18
de
noviembre
de
19Й5
que estima procedente la indemniza­
ción solicitada por una
empresa exportadora española
por
el im–
porte de
lina
operación abonada
en su día por el Gobierno de
Sierra Leona a la Agente Consular
honoraria de España en aquel
país, con el que dicha agente
terminó alzándose en beneficio pro–
pio.
La
Agente Consular excedió
sin duda, el límite de sus atri–
buciones, y terminó cometiendo un
delito, lo que, obviamente,
está fuera del servicio público
y constituye, desde ei punto de
viíta jurídico penal, una
acción estrictamente personal. La pers–
pectiva de la
responsabilidad, sin embargo, es otra, )a cobertura
de la víctima, para
la que
la
apariencia fundada de una actuación
regular de! agente o
funcionario es suficiente a los efectos de po–
ner
en
61—y en
la Administración a la que parece tener detrás—
toda su
confianza, confianza que la Administración no puede
defraudar.
Subsisten, claro
está, dificultades en los casos de funciona–
miento normal de
los servicios públicos y es que, en este ámbito,
aunque la cláusula general cubra, en principio, el supuesto, no
siempre cs
fácil deslindar lo que constituye una carga común a la
generalidad
de los ciudadanos (no indemnizables) y una carga o
sacrificio especial impuestos a alguno en concreto a resultas de
situaciones realizadas en beneficio de todoe (indemnizable).
Esta es, en efecto, la doctrina general, que aparece perfec–
tamente plasmada en el dictamen d d Consejo de Estado del
8
de
julio de 1974, que por esa laión merece la pena tiascribtr aquí.
"Los danos
causados
por
el
normal funcionamiento
de
los
servicios
públicos
son,
por lo común, cergas no indemnúobks
que los administrados tienen íl deber
jurídico
de
soportar a causa
de su
generalidad,
sin embargo,
cuando ta carga
pasa
de ser gene–
ral a
singular
y entraña
un sacrificio excesivo y desigual paia algu–
nos de
los administrados,
se
convierte
en una
lesión indemnizable
en
razón
de
la particular incidencia dañosa de
la
actividad admi–
nistrativa sobre
el
patrimonio
del
perjudicado.
Esta mayor inten–
sidad del sacrificio
postula claramente
el
reconocimiento al admi–
nistrado
del
derecho
a
obtener la indemnización compensatoria
del
daño sufrido
que,
por
su gravedad
excepcional, no puede ser
considerado como
una carga
genera]
de
obligado acatamiento".
Una
sentencia de
la
Audiencia Nacional del 2 de enero de
1980, de
la que fue
ponente el doctor Kernando Ledesma, actual
ministro
de
Justicia, aplica con toda precisión esta diferencia, los
daños derivados
de
una devaluación monetaria no son indemniza-
bles porque gravitan con carácter general sobre todos
tos
ciuda–
danos,
si lo
son,
en
cambio, losmayores costos que a resultas de
la devaluación recaen sobre un contratista
que
tiene que adquirir
en el exterior los equipos contratados con la Administración des–
pués
de
acordada
la
devaluación, por no haber obtenido todavía
en
ese
momento la licencia de importación solicitada por él con
anterioridad.
Las dificultades aludidas se incrementan
en
los supuestos de
responsabilidad por actos administrativos lícitos. Los casos más
frecuentes suelen plantearse a propósito de la modincación de los
planes urbanísticos, de la revocación de autorizaciones y licencias
por motivos de oportunidad y de la revocación de licencias otor–
gadas erróneamente o con infracción de la normativa aplicable.
En todos estos casos, que no puedo ya analizar hquí con de–
talle, hay en nuestro derecho normas de cobertura específicas
que consagran la posibilidad de ezigii y obtener el resarcimiento.
La reforma de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana realizada
en 1975 ha procurado limitar la procedencia del íesarciroiento en
los supuestos d*. revocación de licencias por motivoa de legalidad
precisando en et nuevo artículo 232 que "enningún caso habrá
lugar a indemnización ai existe dolo, culpa o negligencia graves
imputables al perjudicado", pero la jurisprudencia ha interpreta–
os
1...,73,74,75,76,77,78,79,80,81,82 84,85,86,87,88,89,90,91,92,93,...370