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I j i l.l i-X|)osiiii'in (If iiioiivos del CI'KI¡SO Ftdi'i.il dc lull" sc
¡ircti-Tute jiiiiilic.ii I'Mic rLijimcii, sobre nrgmiiemni jiiri'difos de-
riv.idiis del prinripio constitucional de ( p i e no p u e d e liacersc рацо
alalino que no esté designado cn el prcsiipiiesin о autorizado рог
dccrelü posterior, e iiidiíando q u e cl precepto evitarla que ni la
vida d e la Unión ni la d e las entidades fedcraiivas "se viera aiiie-
naiada por la crisis ccoiu'unica tpie ¡iiiiliera surgir si los jiittel
tlivician la facultad d e o'cnpar ios fondos públicos liacicndo rnti
esto imposibles los servicios administrativos y trastornando e l or–
den social". Salta a la sista lo exagerado del arginncnlo. En Esta–
dos Unidos no se lia tiasiornado cl orden social ¡loiqíie sean ile
cuin]ilimiento inmediato los fallos del Tribunal de Keclainario-
ncs; basta para ello ion que cu cl presupuesto de raila at'io se
llaga cn genera! la provisión d e los fondos para cumpliineiuar las
sentencias que se dicten.
Claro que en Míxico la provisión de fondos sería —|юг alio-
ra— innecesaria, pues no puede llegarse al fallo condenatorio, sc-
(ri'm liemos venido anticipando, por la falta de definición de uno
de los presupuestos del proceso: el tribunal competente para en-
juici.ir al gobierno federal en materia de responsabilidades adinl-
nistmtis-as.
El artículo 10.^ de la Constitución establece que la Suprema
Corte conoccrd en única instancia de los juicios en que la Fede­
ración sea parte,* en tanto que la fracción I I I del artículo 1 0 4
concede a los tribunales federales jurisdicción sobre la misma ma­
teria. La Constitución de 1 8 5 7 contenía preceptos cípiivaltmc!
si bien en uno de ellos hablaba d e " U n i ó n " y cn otro de "Fede­
ración" y no aludía a "única instancia" sino a que los juicios se
llevarían "desde la primera instancia", pero siempre como com­
petencia exclusiva de la Suprema Corte. En la Carta de 182-1 no
se encuentra disposición similar; e n la disposición relativa a la
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lie Im comíalos heilius | K ) I et gnl>ienii> iliiedaineiilc u pur algún
liiiicionaiiü i o n uideii ile :iqiu-l. Los aiiietedentes de tos purej)-
los de I S 5 7 y de l ' J 1 7se bailan en la Cuiisliineión NoitcJiíicri-
caiia;
\юг
eso fue erróneo el camino que cn 13'J7 lomó don Luis
C . Lakistida de vincular la inicrpreuicióii de estos textos con la
Carta de 2 1 .
Hemos visto ya, en iirminns generales, tii.íl es cl sistema iiorie-
aiiiericano. Cierto que cn 1 8 5 7 ese sistema apenas стреглЬа a
descnvols-erse, puesto que la creación de la Corte de Reclamacio–
nes se hizo en febrero de 18!j.'i. Esto no impide, sin embargo, que
pueda hacerse el reproche a los Consliiiiycntes de aquella ¿poca
de haber adojiiado un sistema jurisdiccional contraiio a nuestio)
|nccedentes y cuyos elementos implícitos y desarrotto no eran
conocidos cnlic nosotros de manera de pennilir su adecuada adap–
tación.
En efecto, ta tradición mexicana —que ya existía, supuesto que
se había formado al amparo de la Constitución de 1 8 2 4 y de la
Ley Orgánica de la Corte de 1 8 2 6 — era en cl sentido de que la
Federación Mexicana, a diferencia de la noneaiiirricana, si podía
ser demandada, a lo menos en algunos tipos de contiendas, los
derivados ríe contratos y niasi-coniraios y que de esas contiendas
deberían de conocer los Jurgados de Distrito y los 1 ribunaics
de Circuito cuando no hubiesen sido realizados los actos origen
del pleito por oiden expresa del gobierno, sino )Kir agentes tub-
aliemos. L a Corte sólo por recurso intervenía.
El error es todavía mis palpable si se piensa en que no obs–
tante que cn México, por la posibilidad tie enjuiciar a la Federa–
ción el cúmulo de negocios por fuerza debía ser mayor que en
Estados Unidos, se fuese más alli de la Constitución norteameri–
cana, dado que ésta, si bien fija la jurisdicción de los tribunales
federales para las controversias en que los Estados Unidos sean
parte, no señala la jurisdicción privativa de ta Suprema Corte.
Hubo pues, copia defectuosa del modelo y además desconoci–
miento det alcance de la institución copiada y contradicción con
los precedentes mexicanos. En cl relato que Zarco hace de loe de–
bates nada se encuentra que justifique el extraño pierepio. Acaso,
como eiT-algunas ejecutorias de nuestra Corle l e ha dicho, los
1...,83,84,85,86,87,88,89,90,91,92 94,95,96,97,98,99,100,101,102,103,...370