{ ' ( H l s l i U l S l I l U " . i r V U ' l l l l l V.l
;j
.lJlltl
!<r
1 | I H '
1
,1 lLS|)l
'l,lljjli(l
.lll
(lo 1
,1
I-VIILT.ICÍI'MI
ini|Kiii!.i (]in; soto
I Í I O M '
I I I Í I I K
ia<la aiili; l:i .Siipicnm
Cidlc,
DL
- todas jnaucias, y ,iiiio itiia latía lío mmivacii'm ii siíjtiio-
la lio itiitta siirgitla t n tos iloLalos aioita tto l:i |ui\ibiliilait do la
Sii|>i
'oiiia
Corte para li.iror íronto erjino Iriljimal de jiirlstlircniíi
privativa a todos los pleitos en que l.i Fcitoracióii sea paito, jnie-
dc legilinianicnte inqniíaisc a tos fti])iitaiIos dc 57 una inadver-
leiicia o lina falta dc jircvistíSii: y esto, no ya enaminando el pro–
blema frcnie a tas exigencias f|uc después habrían do presentarse,
sino non planteándolo dentro tie los casos naturales doiivados de
lo que podría llamarse cl comercio jurídico iradicioual: los con–
tratos, tas compraventas ite inrniiei)les, la reclamaciiín dc deudas
p.iirimoníalcs, todo esto origina situaciones jurídicas qnc pueden
dar lugar a litigios y como en todos ellos puede ta Federación
aparecer ya como sujeto activo o como sujeto pasivo, no se ve el
motivo racional o de convcnienci
.a
para entregarlos a ta Corte en
jurisdicción privativa.
A las deficiencias dc la norma !iav que añadir tas incertidum-
bres de la doctrina. L a mayor pane dc las opiniones que se expu-
sicrnn fueron puramente caprichosas y alguna, la dc don Jacitito
Pallares, tan arbitraria que pretendió hacer expresiones de conno–
tación di.stinia los términos "Unión" y "Fcitcración" empicados en
la fracción III del artículo 97 y en el artículo 98 de la Constitución
de
J
7 , pata así definir que no dc todo juicio cn que la Federación
fuera parte debía conocer desde primera instancia la Suprema
Corte, lio obstante que, como con justicia atlviriió don Luis C.
l.abasiidí, os notorio (iiii? sr traía de expresiones sinóiiiniai.
Algunos otros juristas, don Ramón kodrlguez, don Juan M.
Vázquez, preiendieron que el fuero de la Corte para tos juicios
en rjiic la Federación cs parte, estaba limitado a aquellos casos
cn que ella era ta (icinaintaita; esto os, no obstante que se tralaba
de una norma copiada de una Constitución que, como se ha ex–
presado, no autoriza las denianii.is cn contra del Estado, dichos
comentaristas querían .iiuerpiciar el prece|)to en una forma con–
tradictoria con el semillo que conforinc a sin autores debía corres-
ponderle. Esto no revela sino ¡o que hemos asentado ya; el error
de haber copiado una regla tan contraria a la tradición mexicana
y a la preparación de nuestros jurist
.is.
Don Lilis С Lali;isii(l
.i,
in-pirastor ilol piiiuer Có(li;.;o Fedeial
(le l'ioeediiiiiniins Civiles, pietendii
'i.
t omo v.i se dijo, viniii-
l.ir el texin
( 0 1 1
nuestros aniecedenlcs y así leiLició el ariicu-
lo 5G de aiptol Cúdiíjn coníoriiic al
se eiilieiulo que l.i
Fcderacií'jii os jiaiie cu.indo louja que cjeiciiar dcrcfhos o ciun-
plir obligaciones cniaiíadas de la ley o de coiuratos celebrados
por las .Secretarías dc Estado, siempre que cn uno y en otro caso
se afecten los intereses generales de la Nación".
Anlitiíjdbamos una objeción: la falta de influencia de la Cons­
titución dc
24
sobre la dc 57. cuyos textos corresponden literal­
mente л la americana; poro, además, sostener que ln Federación
sólo cs parte cuantío se afectan los intereses generales de la Na–
ción crea una gran imprecisión cada vez que quiere manejarse
un caso particular; jeu.índo el monto del interés patrimonial com–
prometido en un contrato afecta los intereses generales de la Na–
ción? ¿qué suma puede tomarse como punto J e partida? Y lo
n>ii
importante: ¿quiín —no siendo la Federación-, es parte
actora en esos juicios en que no se afectan los intereses generales?
L a corriente general, que aunque apuntada desde antes dc la
Constitución de 17 llalla su mis clara expresión en la jurispru–
dencia posterior a l')17, y particularmente cn la ejecutoria de la
Compañía Richardson, p a n e de la tradicional distinción ríe la do–
ble personalidad del Estado y aíirma que la Federación rs parte
cuando el litigio deriva de una actividad que corresponde al El-
t.ido como sujeto do derecho privado, porque sólo entonces, se
dice, la Fedeiarión est.1 obligad.! a acudir a un juicio; en cambio,
cuando el origen del litigio es un acto de imperio, de autoridad,
emitido por l
.i
Fodciación como sujeto de derecho público, la Fe–
deración no es liarte en sentido estricto, dado que la auioritlad
e.s una roción contr.idictoria con la noción de parte que supone
sumisión a la jurisdicción J e los tribunales.'
Esta jurisprudencia con más o menos vacilacionei íne respe–
tada hasta el año de 1933 en que se pronuncia ta ejecutoria "Mer–
cedes". La Secretarla de Industria y Comercio habla dictado una
' T»n
«1 ilnATTOIto
rít
c u l.-síi debe tomulune li oíonoirntli dr don
joifr
Vk-n Fjiji\iit, •iwv.rp..,;,,]! eit
"I niidifl» Jurfil¡oo.ConMliu(íonjlci". (N..ia
úe
19)9^
1...,84,85,86,87,88,89,90,91,92,93 95,96,97,98,99,100,101,102,103,104,...370