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La sentenria mas espectacular de csi.i decada es la producida
en el asunto de "los novios de '¡ranada" l a sentencia, del ! 2 de
marzo de 197&, condena a la dipiilación provincial de (ìranada
a indemnizar a la familia de una pareja de novms que paseaba jun–
to al Hospital Trovincial, depenilii-nte de l,i Dipufariun cuandc
un demente internado en el mismo se arrojó por 1я ventana cau­
sando la muerte al novio y heridas de cierta considetaciim a la
novia. Según la sentencia, la dipulacioii provincial "no puede
exonerarse invocando, como ha hecho. .ÍU imputación a la acción
de tercero, puesto que el perturbado, al hallarse internado en el
hospital, no constituía agente extraño al funcionamiento del cen–
tro, sino un usuario interno que, como lal. se integraba en su
organización y disciplina". Entre los danos que se rompulan s
los efectos de fijar la indemnización procedente, la sentencia in–
cluye los He carácter moral consistentes en la pérdida misma de
.as expectativas (ciertas en aquel momento) de matrimonio para
la novia a consecuencia de la muerte de su novio
El examen de la jurisprudencia de los años setenta pone dr
manifiesto con bastante claridad la franca acogida del sistema
legal, ajeno, como hemos visto, a la idea de culpa v que integra,
por lo tanto, los daños producidos por caso fortuito, La aplica–
ción de ese sistema e; generosa y revela una notoria amplitud en
la valoración de los fenómenos de imputación (el paciente inte–
grado en un hospital público forma parte, en razón de dicha in–
tegración de la organización administrativai y de causalidad (la
concurrencia de culpa do la victima no es bastante para producir
la exoneración total de la Administración), asi como en la consi–
deración de los daños susceptibles de indemnización a los que el
legislador sólo exige que sean efectivos, evaluables económica–
mente e individualizados en relación a una persona o grupo de
personas (cumpliendo esto* tequisitos, los propio* daños morales
son, también susceptibles de indemnización).
Subsisten, desde luego, algunos problemas, pero el clima es
y* francamente lavoraUe al rcconocimieolo
de la
lesponubili-
dad de la Administración. Las profundas translormationes socio–
económicas producidas en España a lo largo de un período de
crecimiento económico ininterrumpido explican, como
he
dicho, este cambio de actitud. Se ha entrado
ys
en una épocs de
prosperidad que ha situado si país en un nivel cusíiutivamenté
distinto
y
por esose exige más
a
la Administración
y
el
telf rts-
traint
jurisprudencial de la época anterior desaparece
al
ritmo del
aumento de la sensibilidad colectiva.
Ul. LA SITUACIÓN ACTUAL
La situación actual es ta continuación lógica de la evolución
que acabo de describir. Como ys destaqué ai comienzo de mi in–
tervención, la Constitución de 1978 ha hecho suys
li
cláusula
general de coberttua patrimonial de lo* ciudadano* introducida
en nuestro derecho por
la
Ley de Expropiación de 1954, lo cual
dota a dicha cláusula de la
fuerza y
la prestancia propias de
la
norma constitucional.
Et artículo 106 de la Constitución no hace referencia al pla–
zo
de ta reclamación, que la
ley
tiene fijado en un año, pero
la
jurisprudencia viene interpretando ese plazo con gtnercwidad, lo
que iinpide que queden privados de cobertura
por
razones for–
males los daños que
la
merecen. Baste citar, a título de ejemplo,
la sentencia del 7
de
julio de 1982, que considera ininterrumpido
d
plazo cuando
"hubiere
negociaciones entre el periudicado
y
la
Administración al objeto de lograr la reparación
del
daño, Ínterin
oe
denotará buena fe". La
miima
doctrina
se
non tiene
por
la
sentencia de! 3 de noviembre
de
1975
y
por el reciente dictamen
del Consejo de Estado
del
18
de
noviembre de 1986.
Q
dies *
quo
del
cómputo es también, desde hace año*, objeto
de
un aná–
lisis
muy amplio,
e
*tiiniiMÍo
*e
que el plazo no
emptesa
a
correr
en
tanto lo* daño*
seflfan
produciendo por
raucbo
que tea
el
tiempo
transcurrido
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qu* tuvo lugar
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encadenó.
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