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rail jurídica. En esto difiere de la responsabilidad "mo-
raJ", "social", etc. No puede identificarse responsabilidad "jurídi–
c a " con responsabilidad "cinl", que traduce solo un enfoque limi–
tado y parcial, meramente resarcitorio. Aun en la responsabilidad
administrativa, tratándose de un contencioso de plena jurisdicción,
puede obtenerse la "anulación" y la indemniíación. Lo que no pa–
rece propio es, precisamente, que se confunda especie con género.
Decimos siempre "jurídica" porque el "sistema jurídico" de
responsabilidad es uno solo, dado por la "infracción", la "lesión",
la "imputación", la "reparación" y la "sanción"; y no siempre son
suficientes las previsiones jurídicas "privadas" o "civiles" para
ello".
b)
Constitucional
La raiz sustantiva del deber reparativo del
Estado,
"de
cualquier lesión a cualquier bien", está consagrada en
la normativa constitucional, en tanto se siguen los linearaientos
jurídico-políticos del Estado de derecho.
c)
Integral.
El daño o la lesión susceptible de reparación puede
ser "físico o apreciable
en
dinero"
[responsabilidad
material)
o
también meramente subjetivo o espiritual —daño moral—
(respon–
sabilidad
moral).
La responsabilidad cubre cualquier tipo de
fcienes
o
derechos.
d)
Objetiva,
Se prescinde de que los danos se deriven de un
comporiamienlo ilícito (por ejemplo, doloso o culposo), pues se ad–
mite la posible responsabilidad en el supuesto de danos derivados
tanto
de
una conducta ilícita como del ejercicio legal de sus prerro–
gativas o potestades.
e)
Directa.
La responsabilidad del Estado es una consecuencia
siempre "directa"
de
su obrar, pues el Estado no tiene "agentes".
Esto es, personas humanas que no sean
órganos sayos.
La activi–
dad de los órganos públicos
se
imputa directamente al Estado.
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