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^nnjab.'-'tf dc 1
j
Admimstración ct mcí' npjtiblf con cl coíi'
ecpto dc whcra
.iii.
"Según !as iJcis JotTuninti.* cn cM.i cp^ci,
Un
partikularcj pueden exigir dircciamenEC tic Los ftiiiC)ún
.iriifS
que cn
ejercicio dc sus cargos o con ocjsion de ellos cauitn daiioí al pjurimu-
nio a les originen pcrju^cVos. indcmnj
/.acinn
dc los unos y de los
OIEOS
ante
\oi
Tribunales ordmarios. peto jamás, nt
i
titula principal m
a
tí-
lulo subsidiario, dc la Administración"
B) Con tas ideas de León Duguit se admite la cMtteiicia ilc u l rcsponvabi-
lidad
cn
los casos en que "cn la actuación dc los servicios haya concu–
rrido negligencia culposa no impuiabíe pctiiínjltiwnie
a
los funciona–
rios que los rengan a su cargo
reconociéndose en estos casos la exis–
tencia dc la tcsponsabilidad dc l¿ Administracmn cn los iriismos su–
puestos y tn las mismas condiciones cn que, h.ndanJost- cn los p r c
ccptoi del derecho civil, se admite la rcsponsalnadiii de ios particula–
res"."
C) En esta etapa, cl fundamenTo de Ea rciponjabiiidad dc la Administra–
ción, hasta entonces basado en una culpa t n c l luncionamicnlode loi
servicios púlilicos, se desplaza hacia el nesgo di su prestación, admi'
[icndosc en consecuencia La existencia dc una rísponsalíilidad jm cu]*
pa que sc fundt, en la doctrina dc León Duguit. cn el concepto de la
solidaridad social.
Sin embargo, la existencia de una imputabilidac directa a los órganof
dc II Admmistraoón Pública no impbca que dicha nsponsabilidad no pue*
da ser imputable a los servidores públicos cn Ic personal o aun puedan eoc-
ntntir una
y
otra en una relación dc folidandad." derivada de la acumula*
n o n dc faltas ÍEjccutoria Anguct; Consejo de Estado Francés
i
de febre–
ro de I 9 U ) .
Por este motivo consicnc delimitare! alcance dc esíc tema, distinguien–
do, en primer lugar, cl earicier subjetivo dc la responsabilidad de los servi–
dores públicos,
cn
segundo, cl rclaiivi>
a
Ía rcsponsibibdad úbjciisi dc
la
Adn^nistración, asi como las relaciones
OT
;ginicas
y
dc servicio cnablcci-
das entre ambos, para los^fecios dc su responsabilidad.
Si se parte el concepto de órgano administrativo en eí sentido formal^
éste
results ser una entidad creada por una norii-ia jurfdiea, cünsiiientc en
un conjunto de atribuciones restringidas
y
expresa:, cuyo ejercicio por su
11 Duiult.
Itéfi •
CRirt
ciuúí
\i
CMtcfi
Vedel.- DeiKhQ AdmiruíUiliva.
H$. 2S7 Qitnáa
A
:teU
ri|.
101
titular licndc a
la
íatisfacciún
ÍÍC
un interés público
concrito.
I_mcnditb
la relación
cn
su
itpccio
nrpáfticu. t'l
órgano
j j m i n i j t r a i m i .
i n
ciuntti-
creación jurídica. tiotolopn.anHnic sfcncuLniíaimpcilido para attuar en cl
mundo físico-'^*** La ivluniad jurídica dc
la
l.cy se i-xpíevj
lunsevueiHL-
rwcmc
mcdlanre t.i loUirtUd dc
IJ
prf^nna fÍMca qui- fncarnj su iiiulandad.
Si la voluntad psíquica de l.i pirion.i físic;! titular dtl
i
*rgjn.> nf. co–
rresponde a los mcdio^ kompcicniía kg.il) o a la finAlidid espccincj dc iii
ejcfcicio
(imcre
.s público» aparecctj disociJiU de la volunrid dc la Ley. Y
rcfultsndo que la
función
de b rcUción org-inica es
U
niipuLtción dc
actos del órgano íl l'ít.uUi, resulti lógico concluir que. freme a t.d disociJ-
ción, la
conducta
irrciinbr del
titMl
.ir. cn cuanto no cortcípomle a la
va*
luntad dc la Ley,
no puede
ser imputadn a
Ij
Adminisrt
.ACÍán
Píddici. Por
lo
tanto, si
cl acto del tilular causa
a
un tercero un d
.mo
injusto, cs a
aquel
cn
lo
personal )• ro ül
órgano
quC C¡ic,irn,t,
y
cn ciinsccucncia tanipo
^io a
la
Adminisiración Púljlicra. :
quien
jurídicamente se putíLlcn
liribuir
los actii*
o hechos causales dc la rcspon<:.-ibilidjd
En estas condiciones, la causación del daño injusto deriva dc ta disc^n
fomiidad dc
la
vnluniad (jurnlica) del (Srgano y la voluntad {psicol-igica
dc Su titular,
que
se sobrepone a la primera, dc m.incra que la transgrenór
de dicha voluntad psicológica
3
Las realas de competencia y finalidad de
M
otorgamiento contrasta con los supuestos dc su coircctu ejercicio. Por lo
tanto, la responsabilidad patrimonial de Los scrMdures públicns es subjctt-
va. El artículo
del Código Civil reconoce la sittiación expuesta al rc^
lacionar por la vía dc la subsidiancJad. la responsabilidad dclos scrsidorcs.
públicos y la dc la Administración
La cuestión queda centrada, en el derecho positivo, a la admisión dc
una responsabilidad
directa
del serudor público
y
sul^sidiana a cargo
dd
Estado, io que presupone que este acepta el pago
del
daño en caso dc in-
sols-cncii del deudor principal Sin embargo, cl reconocimiento dc csic de–
ber impuesto por la Ley Civil no puede admitirse como una resjKinsibili-
dad
subjetiva del Estado sino
como
expresión de su actitud política hacia^
el sentido social dc jusTicia imperante en 192ÍI. así como por la solvcnaa
económica de la Administración Pública Federal cn relación con la víctima
del daño.
Tanto cs así. que
la posibilidad
dc repetir la administración pública lo
pagado
à
cucntii dc un servidor luyo, excluye la
titularidad
pasiva de la
Utiii V. rl luminai^
tUjfliR
d< luin AEionw Sjnik MJM'* PIIIQI'
Tconi dd Oifino
ci
DcTCfho AìtminmrairvD'- Fltviiu £ipiAdli dc •««cho AdmiiulfrAlli'o. Noi.
• 19^4.
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