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famo3n Declaración do
Dercchui. lícf,;HiC3 de
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'Xjj'vnei brgaiacnli: los dlver-
U08 nctoi ücg.-.lt.a dsjacjho,
y
en especia! su preten–
sión de
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ender las leyes pnv pierrognlivo, deciaru-
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erini ccinli'ürios o la ley
y icquería de Ju3 nnevus soíiü/^anOj que a-jepiasen cier-
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cesa de
Oi¿in[;t;
y !;n Cómjrn.i del Pariamenlo con
llalifox СОПЮporlnvcih, E-e eeíelnó ci Wiiileliall el 13
de febrero de 1(
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B
5. Le sirvió de escenario la Casa de
I' ícslus, dcíde una de cuyos ventanas liabía subido
al cadalso Carlos I-
V.n
oquellti gran sala Guillermo
y Moría o^rcptoron ni mlsnKi tiempo, de los Cámaros
de lus Luies y
d e
los Comunes, l
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Corona y la Decla­
ración de Derechos. En le feliz ceremonia no hubo
ni "bandos armadas" ni "poder forzado". Entre la
Corona y el pueblo se Mzo un contrato libre que evi­
taba рагл siempre la repetición de las tragedias
de
los
rcycn Ksluardos. Las oseilociones del péndulo entre
lan alternnlivus violencias de los rebeldes y de ios
reabrías se rcdujeton a oscilaciones más moderadas
entre lüu'partidos parlamentarios rivales, y lo que la
Cojona perdió en podiir io ganó en seguridad. El
nmvimi^Mito rejniblicuno quedó enterrado para no re–
sucitar más en liiglateiiii, al menr>s en forma pode–
rosa, ni sii|u¡cra en ios
áif.:.
de la Hevolución francesa
o ul adveyíimirnlo de la dcmocrocia social en los si–
glos
XIX
y
XX.
Inglaterra iiabía adquirido loii perfiles
de uno Conslilucíóii dentro de la cn.i[ potlíu realizar
sus deslinos
tná^
rcmntoi.
La Declaración de Hcrerbos ern, por lo menos
СЛ la forma, puramente conservadora. No introdujo en
la ley iiin;;úij principio nuevo, ni aun la tolerancia
|)iiro lus disidentes o lu
inaniiK
ílidad de ios jueces,
auncpic hubo
iin
acuerdo ubsoluin sobre Ь necesidad
inmediata de ambas reformas. Porque, con gran pru­
dencia,
la
Convención decidió que los cambios en las
leyes existunl.ss requerían tiempo para ser discutidos,
y no podía esperarse un día más pora cubrir el trono
sin exponer la seguridad pública a grandes peligros.
Por consiguiente, la Declnraeiün de Derechos consis­
tió en ia enumeración de los derechos ya existentes
del Parlamento y de los subditos, que faeubo había
Htropellado y cuya observancia debían prometer Gui­
llermo y María. Todos los demás cambios, por ur­
gente que fuera su necesidad, debínn esperar hasta ijue
cl Parlamento tuviera tiempo para discutirlos y apro­
barlos y basta que hubiera un rey que les dieía fuerza
legal por su asentimiento.
La Convención, después de cubrir el trono y de
convertirpe, en la medida en que ello ero posible, en
un Parlamento legal, procedió a legislar. Poco menos
importante que la cuestión dinástica era la cuestión
religiosa. Mientras las relaciones de la Iglesia con los
disidentes, de ios anglicanos con los puritanos, no
quedaran reguladas de un modo tolerable para ambos
partidos, ei Ordenamiento de lo Itevohición estaría
incompleto y el píiís se vería expuesto a violentos dis­
turbios en lo futuro. La Ley de Tolerancia de mayo
de 1689, que concedió
я
los disidentes protestantes el
derecho al ejercicio público de su culto, resolvió la
cuestión mediante un compromiso duradero y moderó
la eterna ludia entre la iglesia y los disidentes
al
eli–
minar de ella lodo aspecto de persecución religiosa
dilecta.
Los sufrimientos de los disidentes protestantes des–
de los días de la líeslauración habían sido muchos,
salvo intervalos ocasionales. Bajo las leyes persecu–
torias llamadas Código Clarendon, sus ministros, como
fué el caso de Juan Dunyoii, sufrieron encarcelamien–
tos que duraron años; sus servicios religiosos, cele–
brados en secreto, con frecuencia eran descubiertos y
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