íagu twt$(^
^'^1
fwin&íi^tcióo. Bero ea squolU
ahajaìòa là tifY 7
of rárlunento
obtuvieron;
Ь
vlctorís
BÓlo
poiquu el puiiUmUmo, tjUe ero la
paBͿn
religiosa
toas
'iùcnù &1
túoglacAlo, lee habfa suminisiiado las
ji
^MiU
choque. Y ta
p u t ó n
religiosa perturbó
en
legutdi
la eoluiii6n constitucional. El puritanismo
deeltuyó loa tírpltes 1ей;в1сэ y, aliado
c o n
cl milita
tiSií»;
iftrif
ribo
la
\tfyh\
Perl amento. Ib liáismo que
al rey. De abf que fuera necesario en 1660 restaurar al
roy, •! Parlamento y a la ley juntamente, ain for
mular Una clara definición de aus definitivas y mutuas
relaciones.
Ahora, en esta segunda crisis de 1688, la ley y cl
Perlanicnto tcnian de su lado
no
sólo
U
pasión puri
tana,
que había dccoidq mucho, alna toda la fuerza
del protestantismo anglicano, que estaba en su apo
geo, y la creciente Influencia del escepticismo latilu-
dinario, formados todos en orden de batalla contra
el débil interés católico romano, al cual había vincu
lado Jacobo la fortuna politica de la causa real. Los
definitivos vencedores en las luchas del siglo xvii no
fueron Pym y CromwctI, con sus ideales pritanoe,
sino Coke y Selden con su idea secular de lo supre
macía de la ley. En 1689 los puritanos hubieron de
contcntarac con la simple tolerancia; pero triunfó la
ley, y, en consecuencia, el Parlamento,
q4je
es quien
hoce las leyes, triqníó sobre el rey.
Mas la supremocfa de la ley "o podía quedor de
finitivamente asegurada si loa jueces que la interpre
tan seguían soraelidos a ta Corona. Jaeobo bebia des
tituido o los jueces ^u$ ^ negaron в interpretarla de
acuerdo con sus Jescoa^"
|1л
ìtevoluclón aseguró ta
Independencia del ramo judicial. Una de las primeras
acciones ejecutivas de Guillermo como rey cncargodo
de la odmitiistración pública fué declarar inamovi-
blca a los jueces, y lo liiro por su propia y libre
iniciativa, sin cs|)crur a que el Parlomcnto aprobase
una by sobre esta malcría. Expidió nombramientos a
todos Ips jueces con ta fórmula ^uam
diu se Ьепа
gejserirU
—mientras se conduzcan honradamente—, y
nó
durante beneplacito
—con beneplácito del rey. An–
tes de la Revolución algunos jueces ocasionalmente
se habían mantenido bajo, el más neguro principio
—quain diu se bene ^csserint;
pero la moyor par–
le de ellos habían tenido sus puestos
durante be–
neplácito,
y no pocos' fueron destituidos por razo–
nes políticas. En los reinados de Guillermo y de Ana
la Corona no podía destituir q los jueces. Por eso
puede decirse con verdad que este gran bien de te
independencia del ramo judicial fue en la práctica ase–
gurado por la Revolución, aunque la independencia
y la inamovilidad tuvieron estado legal sólo cuando
la Ley de Ordenamiento, aprobada en 1701, entró en
vigor al subir al trono Jorge 1 en 1714. La Ley de
Ordenamiento establece que;
Los jueces tendrán
BUS
careos
quam iliu se bene gesseiinl
y
sus sdarios serán investígtidu} y aprobados, pero a petición de
las doa Camaraa del Pariamenlo, podrá deslíluirseleg legal,
mente.
Sólo esto dio fuerza legal a lo que ya habían prac–
ticado Guillermo y Ano desde la Itevolución; pero la
Ley de Ordenamiento añadió to facultad de destituir
a los jueces o petición de las dos Cámaras como sal–
vaguardia contra los jueces que abusaren de su in-
omovilidad. liajo ese principio tienen boy sus cargos
nuestros jueces.
La inamovilidad de los jueces contribuyó mucho
a poner ei poder judicial fuera y por encima de la
esfera política. La ley es desde entonces cl arbitro
fjue dirime pleitos y diferencias según sus propias
paulas, sin temor a lo que el gobierno pueda intenlor
contra ios jueces o contra los jurados. Es difícil exa–
gerar la importancia de este hecho como un paso
hacia ta justicia y la civilización verdoderas. Todovía
no lia sido dodo, o quizá después de liado fué abolido,
en muchos países extranjeros, donde la "justicia" es