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la eoluiii6n constitucional. El puritanismo
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tiSií»;
iftrif
ribo
la
\tfyh\
Perl amento. Ib liáismo que
al rey. De abf que fuera necesario en 1660 restaurar al
roy, •! Parlamento y a la ley juntamente, ain for­
mular Una clara definición de aus definitivas y mutuas
relaciones.
Ahora, en esta segunda crisis de 1688, la ley y cl
Perlanicnto tcnian de su lado
no
sólo
U
pasión puri­
tana,
que había dccoidq mucho, alna toda la fuerza
del protestantismo anglicano, que estaba en su apo­
geo, y la creciente Influencia del escepticismo latilu-
dinario, formados todos en orden de batalla contra
el débil interés católico romano, al cual había vincu­
lado Jacobo la fortuna politica de la causa real. Los
definitivos vencedores en las luchas del siglo xvii no
fueron Pym y CromwctI, con sus ideales pritanoe,
sino Coke y Selden con su idea secular de lo supre­
macía de la ley. En 1689 los puritanos hubieron de
contcntarac con la simple tolerancia; pero triunfó la
ley, y, en consecuencia, el Parlamento,
q4je
es quien
hoce las leyes, triqníó sobre el rey.
Mas la supremocfa de la ley "o podía quedor de­
finitivamente asegurada si loa jueces que la interpre­
tan seguían soraelidos a ta Corona. Jaeobo bebia des­
tituido o los jueces ^u$ ^ negaron в interpretarla de
acuerdo con sus Jescoa^"
|1л
ìtevoluclón aseguró ta
Independencia del ramo judicial. Una de las primeras
acciones ejecutivas de Guillermo como rey cncargodo
de la odmitiistración pública fué declarar inamovi-
blca a los jueces, y lo liiro por su propia y libre
iniciativa, sin cs|)crur a que el Parlomcnto aprobase
una by sobre esta malcría. Expidió nombramientos a
todos Ips jueces con ta fórmula ^uam
diu se Ьепа
gejserirU
—mientras se conduzcan honradamente—, y
durante beneplacito
—con beneplácito del rey. An–
tes de la Revolución algunos jueces ocasionalmente
se habían mantenido bajo, el más neguro principio
—quain diu se bene ^csserint;
pero la moyor par–
le de ellos habían tenido sus puestos
durante be–
neplácito,
y no pocos' fueron destituidos por razo–
nes políticas. En los reinados de Guillermo y de Ana
la Corona no podía destituir q los jueces. Por eso
puede decirse con verdad que este gran bien de te
independencia del ramo judicial fue en la práctica ase–
gurado por la Revolución, aunque la independencia
y la inamovilidad tuvieron estado legal sólo cuando
la Ley de Ordenamiento, aprobada en 1701, entró en
vigor al subir al trono Jorge 1 en 1714. La Ley de
Ordenamiento establece que;
Los jueces tendrán
BUS
careos
quam iliu se bene gesseiinl
y
sus sdarios serán investígtidu} y aprobados, pero a petición de
las doa Camaraa del Pariamenlo, podrá deslíluirseleg legal,
mente.
Sólo esto dio fuerza legal a lo que ya habían prac–
ticado Guillermo y Ano desde la Itevolución; pero la
Ley de Ordenamiento añadió to facultad de destituir
a los jueces o petición de las dos Cámaras como sal–
vaguardia contra los jueces que abusaren de su in-
omovilidad. liajo ese principio tienen boy sus cargos
nuestros jueces.
La inamovilidad de los jueces contribuyó mucho
a poner ei poder judicial fuera y por encima de la
esfera política. La ley es desde entonces cl arbitro
fjue dirime pleitos y diferencias según sus propias
paulas, sin temor a lo que el gobierno pueda intenlor
contra ios jueces o contra los jurados. Es difícil exa–
gerar la importancia de este hecho como un paso
hacia ta justicia y la civilización verdoderas. Todovía
no lia sido dodo, o quizá después de liado fué abolido,
en muchos países extranjeros, donde la "justicia" es
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