el poder supremo, lo tienen siempre, y pueden ejercerlo
cuando les parezca bien, a menos que la constitución
por la que se rigen no haya limitado ese poder a deter
minadas épocas, o no lo hayan suspendido ellos mis
mos, en el ejercicio de semejante poder supremo, hasta
una fecha determinada. Cuando esa fecha llega, ellos
tienen la facultad de reunirse y entrar de nuevo en
acción.
§ 154. Cuando los componentes del poder legislativo,
o una parte de los mismos, son representantes elegidos
por el pueblo para un plazo determinado, y pasado di
cho plazo, vuelven a ia situación corriente de subditos,
no teniendo, por otra parte, participación en la legisla
tura sino en caso de ser elegidos nuevamente, la facul
tad de elegir debe ser ejercitada por el pueblo en épo
cas determinadas o siempre que sea convocado para
ello. En este último caso, sucede que la autoridad de
convocar el poder legislativo se halla corrientemente
encomendada al poder ejecutivo, y tiene, por lo que res
pecta al tiempo, una de estas dos limitaciones: o bien
la constitución primitiva ordena que los legisladores se
reúnan y actúen en períodos fijos, y entonces el poder
ejecutivo no hace otra cosa sino dar en forma debida
las directrices necesarias para que sean elegidos y con
vocados; o bien queda a su prudencia el convocarlos
mediante nuevas elecciones cuando las circunstancias o
los requerimientos del bien público exigen una modifi
cación de antiguas leyes o la redacción de otras nue
vas, a fin de remediar los males que sufre el pueblo o a
fin de anticiparse a los que le amenazan.
§ !55. A! llegar a este punto, podría preguntarse qué
ocurrirá si el poder ejecutivo, disponiendo como dispo
ne de la fuerza de la comunidad política, recurriese a
ella para impedir la reunión y la actuación del cuerpo
legislativo cuando la constitución primitiva o las exi
gencias del bien público lo impusieran. En mi opinión,
hacer uso de la fuerza pública contra el pueblo, sin
haber sido autorizado y contrariando la misión que al
poder ejecutivo le ha sido confiada, equivale a colocarse
en estado de guerra con el pueblo, y este tiene derecho
entonces a restablecer al cuerpo legislativo en el ejer
cicio de sus facultades. Habiendo establecido el pueblo
un poder legislativo con la misión de ejercitar la facul
tad de hacer leyes, bien en épocas determinadas, o
cuando fuera necesario hacerlo, si se le impide por la
fuerza el cumplimiento de una misión que es indispen
sable para la sociedad y de la que dependen la seguri
dad y la conservación del pueblo, este tiene derecho a
apartar ese obstáculo empleando la fuerza. En toda
clase de estados y situaciones, el verdadero remedio
contra la fuerza ejercida sin autoridad consistente en
oponer otra fuerza a esa fuerza. El emplear esta sin
autoridad coloca siempre a quien la emplea en un es
tado de guerra como agresor, exponiéndose, de este
modo, a ser tratado en consecuencia.
§ 156. La facultad de reunir y de disolver la legisla
tura, propia del poder ejecutivo, no da a este ninguna
superioridad sobre aquel. Se trata únicamente de una
misión que se le ha confiado en favor de ia salvaguar
dia del pueblo, siempre que la incertidumbre y la in
consistencia de los asuntos humanos no admitan una
regla fija y terminante. No era posible que los hom
bres que organizaron por vez primera un gobierno lle
gasen en su previsión a dominar los acontecimientos
futuros y fijar en consecuencia períodos exactamente
calculados para la reunión y duración de las asambleas
legislativas en los tiempos futuros, de forma que res
pondiesen exactamente a todas las exigencias de la
comunidad política. El remedio m.ás apropiado que
pudo hallarse para hacer frente a esa imperfección fue
el de confiar esa misión a la prudencia de una perso
na que se hallase siempre presente, y cuya tarea con
sistiría en estar atenta al bien público. Las reuniones
constantes o frecuentes de los legisladores, y la larga
duración de sus asambleas inútiles, tenían por fuerza
que resultar gravosas para el pueblo, suscitando a la
larga inconvenientes más peligrosos que los que se